REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 22 de Marzo de 2010
Año 199º y 150º

CAUSA N°: E-274-10


JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


SANCIONADO: Identidad Omitida.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Fernández.


DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.


VÍCTIMA: María Eusebia del Rosario.


ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad.



Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control No. 2 Sección Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2009, al sancionado Identidad Omitida, en virtud de que el sancionado admitió los hechos de conformidad con el articulo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eusebia del Rosario. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:



FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso el adolescente Identidad Omitida, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al adolescente sancionado la forma y lugar de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

Así mismo se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tiene dentro de la fase de ejecución específicamente los establecidos en los artículos 630 y 631 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y los demás que le son inherentes a toda persona humana; de igual manera se les instruyo en cuanto al cumplimiento del Reglamento interno de la Casa de Formación Integral; En que consiste el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la mencionada ley, en este caso va ser complementado con el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a este Circuito, consistente en orientaciones psicológicas y seguimiento social.

Hechas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Ejecución impuso al adolescente sancionado Identidad Omitida, de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 años, prevista en el artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control No.2 Sección Adolescente, de fecha 10 de diciembre 2009, por cuanto el sancionado admitió los hechos de conformidad con el artículo 583 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de le ciudadana María Eusebia del Rosario.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de privación de libertad, dictada en la audiencia preliminar de fecha 10-12-2009 , en virtud de que admitió los hechos donde quedo plasmado el objeto de la presente audiencia es que tiene por finalidad imponer al Adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera quedo establecido el computo de la sanción.

El defensor público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, expuso “El objeto de la presente audiencia es que mi representado conozca de la sanción decretada en su oportunidad y hacerle ver cuales son sus derechos y el cómputo de la sanción.

Se impuso al sancionado Identidad Omitida, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que deseaba saber sobre los permisos.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana María Eusebia del Rosario, quien manifestó: no querer declarar.

La ciudadana Milagro García González, madre del sancionado quien manifestó: que necesitaba que se le realizara una radiografía en la cabeza a su hijo porque tuvo un accidente y se le afecto la vista.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem, que establece los derechos en la Ejecución de la medidas y especialmente los privados de libertad, acuerda que el joven sancionado Identidad Omitida, debe cumplir la sanción de privación de Libertad, en la Casa de Formación Integral Guanare (Varones) por el lapso de 2 años, de conformidad con el artículo 628 encabezamiento y 634 ejusdem, así mismo se acuerda que deberán recibir Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para complementar el plan individual.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al sancionado Identidad Omitida, ya identificado de la sanción de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 y 628 ejusdem, por el lapso de dos años, manteniendo que su lugar de cumplimiento será en la Casa de Formación Integral Guanare (varones), donde se debe ejecutar el plan individual y para complementación del mismo recibirá Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Para determinar el computo en la presente causa, se observa de las actas procesales que el sancionado fue detenido el 20-10-2009, y en fecha 22-10-2009, le fue acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Preventiva de Libertad, que hasta la fecha de hoy lleva detenido dos meses cinco días le falta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, fecha probable que cumple la sanción en el mes de Enero 2012.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Notifíquese a la Directora de la Casa de Formación Integral Guanare (varones) y al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la presente decisión.

En Guanare, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diez.


La Jueza de Ejecución,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La secretaria,

Abg. Argelia Guedez.