REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 03 de marzo de 2010
Años 199° y 151°
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Causa Nº: E-270-09

Jueza de Ejecución: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensor Publico: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva

Sancionado: Identidad Omitida.

Víctima: Estado Venezolano

Decisión: Declinatoria de competencia

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer de la sentencia definitivamente firme, dictada por la Jueza de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del Sistema Penal de Responsabilidad Sección Adolescente, de fecha 12 de junio de 2009, en virtud de que el joven sancionado Identidad Omitida, en la cual lo declara culpable, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de Ejecución una vez constatada la presencia de las partes, pasa a desarrollar la audiencia en los siguientes términos:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso el joven Identidad Omitida, fue sancionado con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se les explicó al joven sancionado la forma y lugar de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

Así mismo se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tienen dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.


Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al joven sancionado Identidad Omitida, de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe cumplir por el lapso de un (01) año, de conformidad con la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 12 de junio de 2009, explicándole didácticamente el contenido legal de cada una de las medidas.

Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los artículo 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, dichas medidas fueron dictadas por sentencia condenatoria por la Jueza de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Junio de 2009, por haber cometido el delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Ministerio Público que las obligaciones que debe cumplir el sancionado es de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, la obligación de trabajar o estudiar dependiendo lo que actualmente este haciendo, insito que las orientaciones psicológicas es por el tipo de delito cometido, de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto Es todo”.

El Abg. Luis Alberto Arocha, defensor público del adolescente, expuso: “El objeto de la presente audiencia es la imposición de la sanción dictada por el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, se ha venido difiriendo la presente audiencia por cuanto mi defendido se encuentra trabajando en la ciudad de los Teques, el tiempo que tiene laborando es muy corto para que le otorguen permiso, lo cual se le hace difícil viajar a mi defendido, hoy pudo comparecer a la audiencia, él tiene la intención de solicitar la declinatoria para la ciudad de los Teques, para que le impongan la sanción, no hay una constancia de trabajo como tal solo contamos con la original del registro del seguro social de la empresa Stella Self-Service , C.A, ubicada en los Teques estado Miranda en el Centro Comercial “La Cascada”, por lo que solicito sea agregado fotocopia al expediente, para que surta los efectos legales, de tal manera pido al Tribunal que se tome en cuenta la petición que se esta realizando de declinatoria de competencia, solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido.

Se impuso al joven sancionado identidad Omitida, del derecho establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que consideren pertinentes; señalando que si quería declarar, y expuso: “Me gustaría que me cambiaran las presentaciones porque se me hace mas fácil, y así puedo cumplir las orientaciones psicológicas soy ayudante de cocina, la empresa se dedica a ser serví, trabajo de 8:00 a 4:00, mi número telefónico es 0412-031-80.11, es todo”

Al concederle el derecho de palabra a la representante legal del sancionado ciudadana Gisela Omaira Quintero Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.656, quien manifestó: “Yo trabajo aquí yo estoy pendiente de él, se donde trabaja él, soy cocinera el trabaja como ayudante, él tiene un día a la semana que le dan libre, viajo cada 15 días a Caracas, allá está su papá, resulta que su abuelo esta operado se le complico la cuestión y hay una enfermera a tiempo completo, él está viviendo con mi hermana, que reside en la carretera Panamericana en la Urbanización la Rosaleda Edificio Sur Apure, Piso Nº 16, Apartamento Nº 4-C, en la Población de los Teques, en Carrizales cerca del centro Comercial la cascada como punto de referencia, el número telefónico de mi hermana es 0412-723.46.02 quien se llama Lenny Rosalbis Canelos, es todo”.

La Fiscal V del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “con relación a lo peticionado por el adolescente y su representante legal de que esta desempeñando una labor, se le dificulta que pueda viajar al estado Portuguesa a la ciudad Guanare, considero que si se debe declinar la competencia y el Tribunal competente de la ciudad de los Teques que conozca del mismo, es todo.”

Oída todas las exposiciones de las partes presentes, este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2009 este Tribunal en funciones de Ejecución Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, recibe la causa a la cual se le asignó el número E-270-09, procedente del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de Responsabilidad Penal, quien en fecha 12-06-2009, dicto sentencia en contra del joven Identidad Omitida, por la comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y lo sancionó a las medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole la obligación de someterse a las orientaciones terapéuticas a través del Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el artículo 626 ejusdem, dejando a criterio del Juez de Ejecución imponer las prohibiciones que considere idóneas a cumplir el adolescente, por el lapso de un (01) año.


En auto de fecha 26-11-2009, folio 145, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de imposición de sanción del joven Identidad Omitida, para que tuviese lugar el día 07 de diciembre de 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se difirió la audiencia oral y reservada de imposición, por inasistencia del sancionado Identidad Omitida, fijándose nueva oportunidad para el 21-12-2009.

En auto de fecha 07-01-2010, folio 174 segunda pieza, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de imposición de la sanción, en virtud de no haberse realizado el 21-12-2009, debido al receso judicial por la celebración de las festividades navideñas, fijando para el 21-01-2010.

En fecha 21-01-2010, la madre del sancionado Identidad Omitida, expuso que su hijo se encuentra en la ciudad de Caracas trabajando en un Restaurant de comida rápida y que su horario de trabajo es cada tres meses y luego un mes de descanso, y su intención es quedar fijo que podía venir en el mes de marzo; el Tribunal ante esta situación considero prudente diferir la audiencia y se fijo para el día 03 de marzo del 2010, mediante acta

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución, la autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.

La norma antes transcrita, precisa los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el joven sancionado Identidad Omitida, cometió el hecho en esta ciudad de Guanare, y teniendo igualmente establecido su domicilio en esa oportunidad en esta misma ciudad, por lo que su juez natural corresponde al de este Circuito Judicial Sección Adolescente. Sin embargo, considerando este Tribunal que el objeto por el cual se solicita la declinatoria de competencia de la presente causa, se origina por el cambio del domicilio del sancionado.

En audiencia quedo establecido que el joven sancionado Identidad omitida, se encuentra residenciado y trabaja en la ciudad de los Teques estado Miranda, y su residencia se encuentra ubicada específicamente en la Carretera Panamericana Urbanización Rosaleda Edificio Sur Apure, Piso Nº 16 Apartamento Nº 4-C en Los Teques estado Miranda, cerca del centro Comercial La Cascada, resultando dificultoso para el sancionado cumplir con la sanción establecida y para el tribunal continuar con el control y vigilancia de la medida, por cuanto el sancionado ya no se encuentra en este Estado, aunque los hechos ocurrieron en esta ciudad, estableciéndose que el Juez competente en el presente caso, es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Mirada.

Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646, 647 , 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, se declara incompetente para controlar y vigilar la ejecución de las medidas y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del estado Miranda, con sede en Los Teques, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Que de acuerdo a la petición de la Defensa Pública y del sancionado Identidad Omitida, lo manifestado por su representante legal, de que el sancionado actualmente tiene su residencia y lugar de trabajo en la ciudad de los Teques estado Miranda, se declara incompetente para controlar y vigilar las medidas que debe cumplir el sancionado, de conformidad con e articulo 614 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declina la competencia de la presente causa, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Que el Juez competente, sea el encargado de imponer las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de un año; Así como del control de las medidas de conformidad con los artículos 646 y 647 ejusdem. Tercero: Se acuerda remitir la causa constante de dos (2) piezas (primera pieza y segunda pieza) y sus respectivos anexos al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión

En Guanare, a los tres días del mes de marzo de dos mil diez.

La Jueza de ejecución,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

El secretario,


Abg. Rafael Colmenares