PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE No. PP01-S-2009-000568

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño ................................................... Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 231, durante el año 2000, presenta un error material consistente, en que al momento de identificar al padre del niño ciudadano Crispiniano Antonio Vargas, se le identifico como “CRISPINO” siendo lo correcto “CRISPINIANO”, de igual forma en el acta antes identificada, así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan un error consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre del referido niño, ciudadana María Vicenta Borges Borges, por cuanto fue identificada con el número de cédula de identidad “12.510.092”; cuando lo correcto es haberla identificado con el N° “12.510.094”; que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, expedida por el Registro Civil de la Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en la cual se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano Crispiniano Antonio Vargas y constancia emanada de la ONIDEX – Guanare estado Portuguesa, en las cuales se evidencia que el primer nombre del padre del niño en cuestión es “CRISPINIANO”, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre ciudadana María Vicenta Borges Borges, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “12.510.094”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 231, durante el año 2000, que el primer nombre del padre del niño es cuestión ciudadano Crispiniano Antonio Vargas es “CRISPINIANO” y no “CRISPINO”, así mismo en la partida de nacimiento antes identificada y por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad de la madre del adolescente en cuestión, ciudadana María Vicenta Borges Borges, es “12.510.094” y no “12.510.092”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.-

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,
Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez
En esta misma fecha se publico. La Stria.-
PPG/HFdeH/Amny M.-