PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PP01-S-2010-000097

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana: BETTY DEL CARMEN RIVAS DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.631.132 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente .................................................., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, inscrito bajo el N° 142.570 y de este domicilio, mediante la cual solicita se le autorice para vender un inmueble que pertenecen a ella y a sus hijos ciudadanos ORLANDO ALCIDEZ RODRIGUEZ RIVAS, EDGAR ALCIDES RODRIGUEZ ORTIZ y el adolescente ......................................, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana BETTY DEL CARMEN RIVAS DE RODRIGUEZ en compañía del adolescente referido, así como de la ciudadana DULCE MARIA BURGOS GUEVARA, a fines oír sus opiniones con relación a la presente solicitud. Asimismo se acuerda notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

En fecha 4 de marzo de 2010, comparece la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y opina favorablemente sobre la presente solicitud.-

El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:

Manifiesta la solicitante que ella y sus hijos ciudadanos ORLANDO ALCIDEZ RODRIGUEZ RIVAS, EDGAR ALCIDEZ RIVAS y el adolescente ....................................., son propietarios de un inmueble constituido por una casa construida en un lote de terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 1998, y la casa les pertenece según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha el 14 de agosto del 2009, Protocolo 1°, Tomo 14, 3er Trimestre 2009, bajo el N° 10, folio 54 al 81; dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Simón Bolívar en Guanare, estado Portuguesa, identificado y distinguido como lote N° 4, el cual forma parte de la parcela LOS MOROCHOS I, y tiene una superficie aproximada de diez metros de frente (10 mts) con dieciséis metros con cincuenta centímetros de fondo (16, 50 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote N° 5; SUR: Lote N° 3; ESTE: Terrenos Municipales y bienhechurías del Doctor Rafael Garcés y por el OESTE: Calle interna privada de la urbanización.-

Consta de los documentos acompañados que el adolescente ..............................................., es copropietario del inmueble a que se refiere la solicitud, por ser coheredero del De Cujus LORENZO ALCIDES RODRIGUEZ TORRES.-

En fecha 10 de marzo de 2010, el adolescente JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, manifiesta estar de acuerdo con la venta solicitada.-

Igualmente consta en autos la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia.-

Considera el Tribunal que lo solicitado vulnera los derechos del mencionado adolescente y que las razones esgrimidas por la solicitante para vender el inmueble, no amparan la seguridad económica del adolescente heredero, pues el precio es inferior al valor de las bienhechurías, según se desprende del avalúo que consta en autos y el dinero percibido no se invertirá en otro inmueble que garantice mayor provecho económico para el futuro del mismo, dadas las condiciones económicas del país, donde el alto índice inflacionario, produce la depreciación progresiva de la moneda. Por tales razones, y muy especialmente tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el artículo 8° de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como principio de interpretación y aplicación de las normas que regulan la protección de los niños, niñas y adolescentes, en este caso no debe acordarse lo solicitado, y así se declara.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN RIVAS DE RODRIGUEZ para vender la cuota parte que le pertenece a su hijo ............................................, en el inmueble antes identificado.


La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/EMJV/lenny.