PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: PH05-V-2007-000055
PARTES: JOHN ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y
NEPDALIA TERESA BURGOS VISCARIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Diciembre del año 2007, cuando los ciudadanos JOHN ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y NEPDALIA TERESA BURGOS VISCARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.040.848 y V-10.050.461, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Carla Nefertiti Chapon Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°: 114.550, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. El 03-12-2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpo de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 04 de Mayo del año 2009, el ciudadano John Enrique Quintero Rodríguez, asistido por el Abogado Pedro Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos así como también solicitó que se citara a la ciudadana Nepdalia Teresa Burgos Viscaria. En fecha 18 de Febrero de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Nepdalia Teresa Burgos Viscaria, asistida por el Abogado Amansa Sahad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.246, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre ...........; que desde algún tiempo en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso han resuelto la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del año 2007, de los ciudadanos JOHN ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y NEPDALIA TERESA BURGOS VISCARIA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre del año 2000, según acta número 48.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a las niñas ..........., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) mensuales, en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00) en el mes de Septiembre el padre y la madre compraran los uniformes y útiles escolares.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny Coromoto Márquez.
La Secretaria,
Abg. Andreina Marrelli Palencia
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
LCM/AMP//Amny M.-
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