PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL
EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000700
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN TERESA RUBIO
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MEJIAS BETANCOURT
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: CARMEN TERESA RUBIO, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.542.959, en representación de su hija, la adolescente MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS RUBIO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.052.944, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio la parte demandada y compareció la demandante. Dentro de la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana Carmen Teresa Rubio, y en forma escrita interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente ......................................................................, que viene suministrando el padre, ciudadano José Gregorio Mejias Betancourt, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), así mismo que cancele el 50% de los gastos de médicos, medicinas recreación y otros que requiera la adolescente.-
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente ..................................., copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 05 de Febrero de 2003, donde se fijó la cantidad de treinta y ocho bolívares (Bs. 38,00) mensuales, y una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre, así mismo que cancele los gastos de médicos y medicinas, como Obligación de Manutención, del ciudadano José Gregorio Mejias Betancourt, para su hija, .................................., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente promovió pruebas.-
En el lapso probatorio el demandado no promovió prueba.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 05 de Febrero de 2003, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 30 al 31 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de novecientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 937,39) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 194.31,64), para un total neto mensual de setecientos cuarenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 743,08), y la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) por concepto de cesta ticket.-
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, para su hija, la adolescente ......................................................, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, en los meses de Agosto y Noviembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, recreación y otros que requiera la adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151°-.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-
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