PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000106
PARTES: JHONATAN CASTELLANOS GARCÍA y DULCE MARÍA NARVAEZDE CASTELLANOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de febrero del año 2010, los ciudadanos JHONATAN CASTELLANOS GARCÍA y DULCE MARÍA NARVÁEZ DE CASTELLANOS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.119.326 y V-14.392.571, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio del año 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 08; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos ..............................................................., de cinco (05) años de edad; igualmente afirmaron desde la fecha 15 de diciembre de 2004, por mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal que alcanza desde el 15 de diciembre del año 2004 hasta el presente año; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 04 de marzo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JHONATAN CASTELLANOS GARC{IA y DULCE MARÍA NARVAEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2000. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ................................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana DULCE MARÍA NARVAEZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados por el padre, en dinero efectivo, de manera mensual y consecutiva a la madre del niño. En los meses de agosto y diciembre aportará el doble de la referida cantidad; asimismo cancelará los gastos de vestuarios, asistencia médica, medicamentos y de estudios del niño, previo recibos firmados.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar en los términos acordados por las partes en la solicitud, de la siguiente manera: el padre podrá llevarse a su hijo Jhonatan David Castellanos Narvaez, los fines de semana, vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y época decembrina, así como en ocasiones especiales, siempre de común acuerdo con la madre, y previo el consentimiento de ésta; en tanto y en cuanto esta relación con el padre no interfiera en las actividades de estudios básicos del niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mabel Mejías Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.
PPG/MMA/Leomary*
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