PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000100
PARTES: AMILCAR GONZÁLEZ SIMÓN y YESENIA DE LOS
ÁNGELES PUMAR SANTACRUZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero de 2009, cuando los ciudadanos AMILCAR GONZÁLEZ SIMÓN y JESENIA DE LOS ÁNGELES PUMAR SANTACRUZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.519.355 y V-14.205.335, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Okarina Mercedes Colmenares Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.856, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 25 de febrero de 2009, en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de Marzo de 2010, los ciudadanos AMILCAR GONZÁLEZ SIMÓN y JESENIA DE LOS ÁNGELES PUMAR SANTACRUZ, asistidos por la abogada en ejercicio Okarina Mercedes Colmenares Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.856, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: ............, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal decidieron de mutuo consentimiento y común acuerdo separarse de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, de los ciudadanos AMILCAR GONZÁLEZ SIMÓN y JESENIA DE LOS ÁNGELES PUMAR SANTACRUZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2005, según acta número 290.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los niños ............., estarán bajo la Custodia de la madre y con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, será de mutuo acuerdo que el mismo no interfiera con las actividades escolares de sus hijos para que pueda realizarse ampliamente, es decir, en sus tiempos libres, compartiendo por mitad las temporadas vacacionales, y su contenido se cumplirá según lo establecido en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano AMILCAR GONZÁLEZ SIMÓN, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo cancelará los gastos de vestuarios, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, cancelará el doble de la referida cantidad, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros de BANFOANDES, que será aperturada por la madre para tales efectos. Las referidas cantidades serán sometidas a revisión cada seis (06) meses. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cancelados por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. Lenny Coromoto Máquez Suárez.

La Secretaria,


Abg. Andreina Marrelli Palencia.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
LCMS/AMP/Leomary*