PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PH05-V-2008-000133

EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-0000133

PARTES:

DEMANDANTE: LILIBETH CARMEN PELAYO PEREZ.

DEMANDADO: GERONIMO ALEXANDER LINARES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PELAYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.906, de este domicilio; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano GERÓNIMO ALEXANDER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.499, por la cantidad de DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales y en el mes diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos de vestuario, calzados, juguetes y recreación, así como también la cancelación de los honorarios médicos y medicinas, en beneficio de su hija la niña ............................, de tres años de edad.
Al folio 2, cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ................................................. En fecha29 de julio del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9858, debido a la puesta en funcionamiento del Sistema Yuris 2000, se le asignó el número PH05-V-2008-0000133.
En fecha 1 de agosto del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 9 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Al folio 10 cursa boleta de notificación de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PELAYO, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano GERÓNIMO ALEXANDER LINARES, debidamente cumplida.
En fecha 18 de septiembre del año 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y estaba presente la parte actora y no compareció la parte demandada. Consta al folio 12.
Al folio 13, en fecha 18 de septiembre del año 2008, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre del año 2008, se le acordó designarle Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se libró oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines que se sirva distribuir la designación a quien corresponda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a fin de aceptar la designación de defensa de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PELAYO.
En fecha 8 de octubre del año 2008, comparece la abogada Marisol D´ Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente e interpuso escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre del año 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Marisol D´ Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 22 de octubre de 2008, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa hasta tanto no conste en autos la constancia de trabajo del ciudadano GERÓNIMO ALEXANDER LINARES.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña .............................................; que lo vincula al ciudadano GERÓNIMO ALEXANDER LINARES, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ........................................., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PELAYO - en nombre de la niña ........................................., contra el ciudadano GERÓNIMO ALEXANDER LINARES, se fija la suma de DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales y en el mes diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos de vestuario, calzados, juguetes y recreación, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.
Registrase y Publíquese. Notifíquese a las partes por haberse publicado fuera del lapso el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años: l99º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Pastora Peña García.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
PPG/HH/lenny.