PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PH05-V-2008-000528

ASUNTO N°: PH05-S-2008-000528
DEMANDANTE: PABLO JOSE GONZALEZ GARCIA
DEMANDADA: FLOR MARIA YEPEZ PANIAGUA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, efectuado por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.838, domiciliado en el caserío Los Toreños, Municipio Guanare, estado Portuguesa, asistido por el Abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.115 y de este domicilio contra la ciudadana FLOR MARIA YEPEZ PANIAGUA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.095.393 y domiciliado en el caserío Los Toreños, Municipio Guanare, estado Portuguesa. En fecha 22 de abril de 2008 se admitió la causa, se acordó librar citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia; se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y a la demandada para la contestación de la demanda en caso de no lograrse la reconciliación. Así como también se acordaron las medidas provisionales relativas a las instituciones familiares solicitadas en el libelo.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente caso observamos que la solicitud se admitió el 22 de abril de 2008 y en la misma fecha se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia; se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y a la demandada para la contestación de la demanda en caso de no lograrse la reconciliación. Así como también se acordaron las medidas provisionales relativas a las instituciones familiares solicitadas en el libelo.

En consecuencia habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de abril de 2008, fecha de admisión de la solicitud y así como también del libramiento del cartel en un diario de mayor circulación regional, para lograr la citación de la parte demandante, en fecha 4 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, sin que el solicitante haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho cartel, y visto la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Pública que solicita se declare la perención, se considera procedente lo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199° y 151°.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

PPG/HH/lenny M.-