PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare
Guanare, 4 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000069

PARTES: JOHNNY ALEXANDER GODOY FERNANDEZ y ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 8 de febrero del año 2010, los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER GODOY FERNANDEZ y ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 13.041.302 y V- 14.205.595, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro José Vellorin Caro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.250, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 86; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres y apellidos .................................................................., de cinco (5), once (11) y doce (12) años de edad; igualmente afirmaron desde el mes de enero del año 2005, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de febrero del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOHNNY ALEXANDER GODOY FERNANDEZ y ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2001. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños .............................................y el adolescente ................................................, la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los (la) (los) referidos niños y adolescente la tendrá la madre ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de los niños y del adolescente y en cancelará otros gastos necesarios para sus hijos, tales como en el mes de septiembre útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre los estrenos. Así como también el 50% de los gastos en médicos y medicinas.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pues el padre podrá visitar y compartir con su hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique las actividades educativas de los niños y del adolescente. En cuanto a las vacaciones, entiéndase Carnaval, Semana Santa, receso escolar y decembrinas serán alternas entre ambos progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/HdeH/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2010-000069