PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PP01-S-2010-000025

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA CECILIA RUBIO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.308.615, asistido por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita se le declare a la niña ................................., en su condición de hija, del causante GILBERT JOSE ANGULO VILLEGAS, quién falleció ab-intestato en fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Nueve, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.905.187, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 440; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.-

Consta en autos copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Gilbert José Angulo Villegas, de fecha 30 de Noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro e inserta bajo el Nº 440 y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ...................................................., expedida por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 210.-

De las anteriores documentales se evidencia que la niña ..................................., tiene la cualidad de heredera del causante Gilbert José Angulo Villegas, y así se declara.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Dilcia Lourdes García Mejia y Jean Carlos Mejia Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 9.259.380 y 16.328.277, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña ............................................, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante GILBERT JOSE ANGULO VILLEGAS; vocación hereditaria que le viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas a la solicitante.-
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Conste. La Secretaria
PPG/HFdeH/Amny M.-