PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000748
DEMANDANTE: MAGALI COROMOTO CORDOVA CORDERO
DEMANDADA: NIÑA ROYBELIS MARIA PEREZ CORDOVA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 26 de noviembre del año 2009, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MAGALI COROMOTO CORDOVA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.198, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDITH GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.183, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE, quien era venezolano, mayor de edad, Agente del Orden Público, titular de la Cédula de Identidad N° 14.865.717, fallecido en fecha tres de noviembre del año dos mil nueve (3-11-2009), contra la niña ROYBELIS MARIA PEREZ CORDOVA, de seis (6) años de edad.-

Alega la actora que en el mes de febrero del año 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio El Progreso, calle 17, sector 3, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció tres de noviembre del año dos mil nueve (3-11-2009), en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de siete (7) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de sus familiares y amigos, vecinos de los sitios que les correspondió vivir durante esos años de relación afectiva. Que de la unión concubinaria procrearon una (1) hija de nombre .........................................., de seis (6) años de edad.-

Que siendo su persona concubina del ciudadano ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE, sostuvieron una unión estable de hecho en forma contínua, pública y notoria ante la sociedad hasta la fecha de su muerte.-

En fecha 30 de octubre del año 2009, el Tribunal admitió la demanda. Se acordó el emplazamiento de la niña ................................................ Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente se acordó designar Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la niña ................................................................, por cuanto es evidente la oposición de intereses con la parte actora. Se acordó la publicación de un Edicto en el diario de mayor circulación regional.-

Después de publicado el edicto, compareció en fecha 10-12-2009, por ante este Tribunal la ciudadana MAGALI COROMOTO CORDOVA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.071.198, a fines de consignar edicto publicado en fecha 8-12-2009.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora consigna edicto publicado en fecha 8-12-2009.-

En fecha 22 de enero del año 2010, comparece la abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fines aceptar la defensa de la niña ............................................y solicitó copia simple de las actuaciones del presente expediente.-

Dentro del lapso legal la parte demandada contestó la demanda, reconociendo como cierto que la niña ....................................................., es hija del De cujus ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE, ratificó e hizo valer la Actas de Registro Civil para demostrar que es hija del De Cujus,; así como también manifestó que es la parte demandante ciudadana MAGALI COROMOTO CORDOVA CORDERO a quien corresponde demostrar el estado alegado.-

ACERVO PROBATORIO

Para probar los hechos alegados en la demanda, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:
Al folio 7, corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE.-

Al folio 8, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña .............................................
Al folio 9 cursa copia simple del carnet emanado de la Dirección de Operaciones Especiales, Certificado médico para conducir y carnet emanado de la Dirección General de Policía, pertenecientes al De Cujus en cuestión.-

Pruebas Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
Ciudadanos: JOSE EDUARDO BRICEÑO, DANIEL EMILIO MORENO, DANNY HERRERA, YUNIMAR ALZUALDE Y RAQUELIN NUÑEZ.-

En fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo y las pruebas promovidas por defensa Pública. Ahora bien, la parte demandada promovió únicamente las partidas de nacimiento de la niña ..........................................., que sólo demuestran la filiación, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido y el Tribunal fija la Audiencia Oral para la evacuación de pruebas a tenor a lo pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 25 de febrero de 2010 se realizó la Audiencia Oral para la evacuación de pruebas a tenor a lo pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, durante la cual la parte actora alega que mantuvo una relación con el causante ciudadano ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE, en forma estable de hecho, contínua, pública y notoria ante la sociedad hasta la fecha de su muerte.-

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

De conformidad con la declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se demuestra que los alegatos esgrimidos en el libelo, son contestes en constatar lo solicitado, razones éstas por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, LA NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MAGALI COROMOTO CORDOVA CORDERO, por haberse declarado esta relación concubinaria con el ciudadano ROINBER JOSE PEREZ ESCORCHE, desde el mes febrero de 2002 hasta el 3 de noviembre del año 2009.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ. Años 199° y 151°.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/EMJV/Lenny M.-