REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00867-C-08.
DEMANDANTE: MÉNDEZ JOSÉ RAMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.156.
APODERADO JUDICIAL:
ROSENDO MORILLO EDGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898.
DEMANDADA: ARRIECHE HILDA ROSA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.
DEFENSORA AD LITEM: MARTORELL PÉREZ MARÍA GABRIELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-01-2008, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.156, domiciliado en el Barrio La Manga, calle principal de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana HILDA ROSA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, sin cédula de identidad, domiciliada en el Barrio Medero I, callejón Páez de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana HILDA ROSA ARRIECHE, el día Tres de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Dos, por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez, hoy Municipio Páez del estado Portuguesa, y lo hicimos para regularizar la unión concubinaria en que hemos vivido tal como se evidencia en acta de matrimonio que en copia debidamente certificada acompaño marcada “A” a la presente demanda, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Vieja, vereda 01 final de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijas de nombre: ODALIS MARISOL MÉNDEZ y XIOMARA JOSEFINA ARRIECHE, ambas mayores de edad, legitimadas en el acto de celebración del matrimonio…Una vez constituido dicho vinculo matrimonial nos residenciamos en la Calle Sindical, casa Nº 16-01 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, luego en el año Mil Novecientos Ochenta, por razones laborales fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Vieja, vereda 01 final, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, reinando la paz, alegría y mutua compresión , cumpliendo con los sagrados deberes de buenos padres de familia, sin embargo en el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa, empezó el desajuste matrimonial por parte de mi esposa HILDA ROSA ARRIECHE, lo cual incumplió sus obligaciones inherente de esposa por ejemplo: Lavar, planchar, cocinar y comunicación, entre otros, con un carácter posesivo, dominante, soportando sus indiferencias, desprecios y angustia en el mismo techo común, alejada tanto material, espiritual y moral hacía mi persona, de lo que tácitamente se desprende un abandono voluntario de no querer vivir más conmigo, a pesar de los múltiples ruegos que hice para que cambiara de conducta, hizo caso omiso y así se fue agravando la situación del hogar constituido, cuando el día Dos de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres, abandono el hogar constituido, llevándose sus pertenencias personales. Vista tal situación me veo obligado a interponer la presente demanda que sin causa justa mi esposa infringió el abandono voluntario del hogar…”
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 21-01-2008 (Folio 07), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana HILDA ROSA ARRIECHE, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 30-01-2008 (Folios 09 al 15), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparencia librada contra la ciudadana Hilda Rosa Arrieche, por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 18-02-2008 (Folio 16), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano José Ramón Méndez, asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, solicitando la citación por carteles de la ciudadana Hilda Rosa Arrieche. Y en auto de fecha 20-02-2008, fue acordado lo solicitado (Folio 18).
En fecha 18-02-2008 (Folio 17), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano José Ramón Méndez, asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, otorgándole poder apud acta al referido abogado.
En fecha 05-03-2008 (Folios 21 al 23), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado Edgar Rosendo Morillo, consignando cartel de citación de los Diarios El Regional de fecha 01-03, página 30 y El Periódico de Occidente, de fecha 04-03, página 16.
En fecha 04-04-2008 (Folio 24), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la habitación de la ciudadana Hilda Rosa Arrieche, parte demandada en la presente causa, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2008 (Folio 25), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la celeridad del proceso.
En fecha 24-04-2008 (Folio 26), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30-04-2008 (Folio 27), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada Eleida Castellanos, como defensora ad litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
Al folio 29 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Eleida Castellanos, la cual se hizo efectiva el día 19-05-2008.
En fecha 21-05-2008 (Folio 30), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Eleida Castellanos, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04-06-2008 (Folio 31), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado Edgar Rosendo Morillo, solicitando la citación de la defensora ad litem. Y en auto de fecha 10-06-2008, se acordó lo solicitado. (Folio 34).
Al folio 36 vto., del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Eleida Castellanos, la cual se hizo efectiva el día 02-07-2008.
En fecha 26-09-2008 (Folio 38), mediante diligencia compareció la defensora ad litem Abogada Eleida Castellanos, renunciando a la defensa como defensora judicial, por motivos personales.
En fecha 01-10-2008 (Folio 39), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada María Gabriela Martorell Pérez, como defensora ad litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar por medio de boleta, a efectos del artículo 49 de la Carta Magna.
Al folio 41 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada María Gabriela Martorell Pérez, la cual se hizo efectiva el día 04-11-2008.
En fecha 06-11-2008 (Folio 42), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada María Gabriela Martorell Pérez, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 03-12-2008 (Folio 48), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 08-12-2008 (Folio 50 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 07-01-2009 (Folio 52), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16-02-2009 (Folio 57), mediante diligencia compareció el abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los 45 días del primer acto conciliatorio, para garantizar la validez del presente procedimiento.
En fecha 09-03-2009 (Folio 59), se dictó auto mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado, de que las partes comparezcan antes este Tribunal personalmente a las 10:00 a.m., pasados como seas cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez conste en autos la notificación de las partes y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndose que si la reconciliación no se lograre el Segundo Acto Conciliatorio, se efectuará a la misma hora, vencido como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
En fecha 10-03-2009 (Folio 63 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 16-03-2009 (Folio 64 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado a la parte actora ciudadano José Ramón Méndez.
En fecha 31-03-2009 (Folio 66), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación de la Abogada Eleida Castellano y se ordenó librar boleta de notificación a la Abogada María Gabriela Martorell Pérez.
En fecha 01-04-2009 (Folio 68 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado a la Abogada María Gabriela Martorell Pérez, en su condición de defensora ad litem de la parte accionada.
En fecha 18-05-2009 (Folio 69), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano José Ramón Méndez (parte accionante), debidamente asistido por el abogado Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 03-07-2009 (Folio 70), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano José Ramón Méndez (parte accionante), debidamente asistido por el abogado Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, el Tribunal dejó constancia la comparecencia de la Abogada María Gabriela Martorell Pérez, en su condición de defensora ad litem de la parte accionada, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
En fecha 03-07-2009 (Folio 71), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 74 al 75).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionante, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 76). Y en auto de fecha 18-09-2009 se dictó auto mediante el cual se admitieron las testimoniales y para la evacuación de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 77).
En fecha 10-11-2009 (Folios 81 al 109), se da por reciba las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 01-12-2009 (Folio 110), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 15-01-2010 (Folio 111), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Comunidad Vieja, vereda 01 final, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HILDA ROSA ARRIECHE, el día 03 de febrero de 1972, por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: ODALIS MARISOL MÉNDEZ y XIOMARA JOSEFINA ARRIECHE, quienes son venezolanos, mayores de edad y legitimadas en el acto de celebración del matrimonio, evidenciándose de las pruebas que corren a los folios 05 y 06 que nacieron en fecha 08-02-1969 y 25-08-1970 correlativamente, en consecuencia, tienen mayoría de edad.
PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTAL:
• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos José ramón Méndez e Hilda Rosa Arrieche, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folio “04”).
• Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio ciudadanas Odalis Marisol Méndez y Xiomara Josefina Arrieche, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. (Folios “05 al 06”).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• DELIA JACINTA MENDOZA RIVERO (Folios 97 al 98), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE RAMON MENDEZ y la señora HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando los referidos esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE se domiciliaron en esta ciudad de Guanare? Contestó: En el año 80. TERCERA: ¿Diga la testigo la dirección donde ellos llegaron aquí a Guanare? Contestó: En el Barrio la Comunidad Vieja. CUARTA: ¿Diga la testigo cual fue el comportamiento en el hogar de los referidos esposos? Contestó: En primero ellos se veían que ellos eran bastantes felices, llenos de armonía todo, felices. QUINTA: ¿Diga la testigo cuando comenzaron los problemas en el hogar de los mencionados esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: En el año 90. SEXTA: ¿Explique la testigo cuales son esos problemas que usted menciona? Contestó: Ya en esos momentos ella vivía muy brava con el, vivían peleando, tenían muchos problemas y ella ya no quería lavarle la ropa ni hacerle la comida, ya lo trataba muy mal. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cuando abandono el hogar la esposa HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: En el año 93. OCTAVA: ¿Diga la testigo si recuerda el mes y día en que se fue del hogar? Contestó: No ya de eso no me recuerdo. NOVENA: ¿Que la testigo fundamente sus dichos? Contestó: Tengo conocimiento porque éramos vecinos y yo siempre pasaba por ahí para visitar a una hermana que tenía por ahí y entonces cuantas veces pasaba por ahí veía los problemas y como ella lo maltrataba a el.
• LUÍS ALEXANDER VIERA (Folios 100 al 101), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE RAMON MENDEZ y la señora HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Si, son conocidos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando los referidos esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE se domiciliaron en esta ciudad de Guanare? Contestó: Como en los 80. TERCERA: ¿Diga el testigo la dirección donde ellos llegaron aquí a Guanare? Contestó: Por ahí mismo por donde yo vivía. CUARTA: ¿Diga el testigo cual fue el comportamiento en el hogar de los referidos esposos? Contestó: En se veían una pareja felices, se veía todo bien. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando comenzaron los problemas en el hogar de los mencionados esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Como en el 90. SEXTA: ¿Explique el testigo cuales son esos problemas que usted menciona? Contestó: Así que se veían bravos, como que no estaban felices. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuando abandono el hogar la esposa HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Como en el 93. OCTAVA: ¿Diga el testigo si recuerda el mes y día en que se fue del hogar? Contestó: Como el dos de marzo, ahora el año si no. NOVENA: ¿Que el testigo fundamente sus dichos? Contestó: Porque uno siempre pasaba por ahí y vivíamos cerca nos dábamos cuenta de eso.
• MARÍA IRMA MENDOZA RIVERO (Folios 102 al 103), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE RAMON MENDEZ y la señora HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando los referidos esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE se domiciliaron en esta ciudad de Guanare? Contestó: Eso fue en el 80 en el mes de Enero. TERCERA: ¿Diga la testigo la dirección donde ellos llegaron aquí a Guanare? Contestó: En la Comunidad Vieja. CUARTA: ¿Diga la testigo cual fue el comportamiento en el hogar de los referidos esposos? Contestó: Bueno, se veían un hogar bonito. Yo siempre pasaba y veía que se llevaban bien ellos. QUINTA: ¿Diga la testigo cuando comenzaron los problemas en el hogar de los mencionados esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Eso fue en el 90. SEXTA: ¿Explique la testigo cuales son esos problemas que usted menciona? Contestó: Bueno, ahí comenzaron a verse que no eran igual que cuando llegaron allí, comenzaron a pelear mucho. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cuando abandono el hogar la esposa HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: El 02 de Marzo del 93. OCTAVA: ¿Que la testigo fundamente sus dichos? Contestó: Porque yo veía, pasaba por ahí y veía que peleaban, no era igual que cuando llegaron.
• DALMACIO ANTONIO CEBALLO VIERA (Folios 104 al 105), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE RAMON MENDEZ y la señora HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando los referidos esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE se domiciliaron en esta ciudad de Guanare? Contestó: en 1.980. TERCERA: ¿Diga el testigo la dirección donde ellos llegaron aquí a Guanare? Contestó: En la Comunidad Vieja. CUARTA: ¿Diga el testigo cual fue el comportamiento en el hogar de los referidos esposos? Contestó: Cuando llegaron todo era amor y para allá y para acá pero después ya no. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando comenzaron los problemas en el hogar de los mencionados esposos JOSE RAMON MENDEZ e HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: En 1.990 como para el mes de Enero. SEXTA: ¿Explique el testigo cuales son esos problemas que usted menciona? Contestó: Bueno el problema de que peleaba ella con el siempre brava, se enojaba mucho. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuando abandono el hogar la esposa HILDA ROSA ARRIECHE? Contestó: en 1.993, en el mes de marzo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si recuerda el mes y día en que se fue del hogar? Contestó: El mes marzo, el día si no lo recuerdo. NOVENA: ¿Que el testigo fundamente sus dichos? Contestó: Porque yo los conocía a ellos, yo antes vivía ahí en el mismo barrio, después fue que me fui para Medero I.
• CARMEN TERESA BASTIDAS GONZÁLEZ (Folio 99), RODOLFO ARVISO TOVAR, ALEXIS COLMENARES y JOSÉ BASTIDAS, no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan (Folios 106 al 108). Así se establece.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, la actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:
• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.
• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.
• El abandono debe ser injustificado.
En relación a la citación de la parte demandada se evidencia que no se pudo lograr la citación personal del accionado y asimismo corre diligencia de la parte accionante solicitando la citación por carteles (Folio 16), lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 (Folio 18), conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumplió cabalmente con el trámite establecido por la Ley, en relación a la citación conforme a la disposición contenida en el articulo up supra mencionado, si bien se acordó por quien aquí decide a petición del actor el emplazamiento por carteles, emitiéndose un cartel único, pero tres de un mismo tener, de los cuales uno de los ejemplares será entregado al Secretario, con el objeto de que lo fije en la morada de la demandada, dejando en auto la respectiva constancia de haberse cumplido con dicha actuación, mediante diligencia, cuyo finalidad no es otra sino de que sea visto por la demandada y los otros dos al actor para su respectiva publicación en la prensa.
Siendo ello así, consta en auto las publicaciones a través de la prensa cumpliéndose con dicho dispositivo, es decir, que consta en auto la publicación cartelaria. Asimismo, diligencia del secretario donde se verifica la fijación en la morada de la accionada (Folio 24), a tal efecto cumplida dicha formalidad la parte demandada no compareció a este Órgano Jurisdiccional, dentro de los quince (15) días continuos a que se contrae el cartel, procediéndose a la designación como defensora ad litem a la ciudadana Eleida Castellanos, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente y asimismo debidamente citada para ejercer la representación de la accionada, quien posteriormente, mediante diligencia renunció al cargó para el cual fue designada, designación en sustitución a la Abogada María Gabriela Martorell Pérez, procediéndose a su notificación, aceptación y juramentación para la continuación del proceso a fin de garantizarle asistencia jurídica durante el recorrido procesal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, quien cumplió con la carga de contestar la demanda (Folios 74 al 75).
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana HILDA ROSA ARRIECHE, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ contra la ciudadana HILDA ROSA ARRIECHE, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha tres de febrero del año mil novecientos setenta y dos (03-02-1972), inserta bajo el Nº 54.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez (12-03-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:00 a.m. Conste.
|