REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01224-C-09.
SOLICITANTES: DÍAZ ARIAS FELIPE ANTONIO y GÓMEZ OLGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-23.226.404 y V-8.079.415 correlativamente.

ABOGADO ASISTENTE: PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 52.544.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diez de febrero del año dos mil nueve (10-02-2009).
En fecha 16-02-2009 (Folio 04), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos y a que señalen cual fue su último domicilio conyugal.
En fecha 03-06-2009 (Folios 05 al 07), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano Felipe Antonio Díaz Arias, asistido por el Abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, consignando lo solicitado en auto de fecha 16-02-2009.
En fecha 08-06-2009 (Folio 08), se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar la dirección completa de su último domicilio conyugal, a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 17-12-2009 (Folio 09), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano Felipe Antonio Díaz Arias, asistido por el Abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, señalando lo solicitado en auto de fecha 08-06-2009.
En fecha 01-12-2010 (Folio 10), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos FELIPE ANTONIO DÍAZ ARIAS y OLGA GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-23.226.404 (naturalizado), anteriormente de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía Nº CC5.431.155 y V-8.079.415 correlativamente, el primero de los nombrados, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 16, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Las Tablitas, calle 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 52.544 solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle 16, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hoy, Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (28-12-1987).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle 16, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 22-02-2010:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de marzo del año dos mil dos (03-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Las Tablitas, calle 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio El Progreso, calle 16, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LISSETH DEL VALLE y HERMINIA MARÍA DÍAZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad. Asimismo, se observa del acta de matrimonio que el ciudadano JOSÉ ARGEMIRO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, fue legitimado por sus padres. Igualmente, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Felipe Antonio Díaz arias y Olga Gómez, expedida por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hoy, Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios “02 al 03”).

• Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio ciudadanas Lisseth del Valle y Herminia María Díaz Gómez, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. (Folios “06 al 07”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 11-01-2010 (Folio 10), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 23-02-2010 (Folio 13 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2010 (Folio 14), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos FELIPE ANTONIO DÍAZ ARIAS y OLGA GÓMEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hoy, Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (28-12-1987), inserta bajo el Nº 519.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez (15-03-2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:00 a.m. Conste.