REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00964-C-08.
SOLICITANTE:
SÁNCHEZ SÁNCHEZ FÉLIX RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.537.

ABOGADA ASISTENTE: SÁNCHEZ YUDITH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.085.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08-04-2008, cuando el ciudadano FÉLIX RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.537, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada en ejercicio YUDITH R. SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.085, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, se incurrió por error material e involuntario en asentar los nombres y apellido de la progenitora “AMPARO SÁNCHEZ” siendo lo correcto “MIRTILA ELENA SÁNCHEZ”.
En fecha 09-04-2008 (Folio 07), el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, quedando anotado bajo el Nº 08-8583-CF.
En fecha 09-04-2008 (Folios 08 al 09), el Tribunal antes mencionado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.
En fecha 17-04-2008 (Folio 10), el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.
En fecha 29-04-2008 (Folio 11 vto.), este Juzgado da por recibido el expediente, que por distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 05-05-2008 (Folio 12), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar copia simple del libro donde consta la partida de nacimiento del Registro Civil y del Registro Principal.
En fecha 18-06-2008 (Folios 13 al 17), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez, asistido por la Abogada en ejercicio Yudith R. Sánchez, consignando lo solicitado por auto de fecha 05-05-2008.
En fecha 20-06-2008 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, resolviéndose el asunto sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para decidir. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-07-2008 (Folio 20 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 25-07-2008 (Folios 21 al 27), corre sentencia interlocutoria declarando la nulidad de las actuaciones cursantes en el expediente a partir del auto de fecha 20-06-2008 (Folio 18) inclusive, hasta el 01-07-2008 (Folio 20 y su vuelto) inclusive, y repone al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte interesada.
En fecha 22-09-2008 (Folio 29 vto.), el Alguacil da por notificado a la parte solicitante ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez.
En fecha 19-01-2009 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 458 y 501 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Félix Sánchez y Mirtila Sánchez, para que comparezca por ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud previa publicación del cartel. Asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con el Artículo 770 Eiusdem. Igualmente, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 26-01-2009 (Folio 33 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 09-11-2009 (Folios 35 al 36), mediante diligencia compareció la parte solicitante ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez, asistido por la Abogada en ejercicio Yudith Sánchez, consignando la publicación del cartel publicado en el periódico “Últimas Noticias” de fecha 02-11-2009.
En fecha 16-11-2009 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Félix Sánchez y Mirtila Sánchez, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas laborables.
En fecha 09-12-2009 (Folios 40 al 41), el Alguacil da por citados a los ciudadanos Félix Sánchez y Mirtila Sánchez.
En fecha 14-01-2010 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 08-02-2010 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio, el auto cursante al folio cuarenta y dos (42) de fecha 14-01-2010. Asimismo, se advirtió que la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 19-02-2010 (Folio 45), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte interesada hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 46). Y en auto de fecha 05-03-2010, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 47).
En fecha 09-03-2010 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende el ciudadano FÉLIX RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.537, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abogada en ejercicio YUDITH R. SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.085, la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto la misma al ser insertada en los libros de nacimiento llevados por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, se incurrió por error material e involuntario en asentar los nombres y apellido de su progenitora “AMPARO SÁNCHEZ” siendo lo correcto “MIRTILA ELENA SÁNCHEZ”.
Ahora bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.


PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez y de la ciudadana Mirtila Elena Sánchez. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento del ciudadano Félix Ramón, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “04”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirtila Elena, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folio “05”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento del ciudadano Félix Ramón, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa. (Folio “14”).

• Copia simple del libro donde consta la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “15 al 17”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• EPIFANIO DEL CARMEN GARCÍA (Folios 48 al 49), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez de vista trato y comunicación desde hace mas de 40 años y que esta residenciado en la ciudad de Barinas. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de mi persona sabe y le consta que soy hijo de el ciudadano Félix Sánchez y la ciudadana Mirtila Elena Sánchez. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que nací en el Hospital Miguel Oraa, del Distrito Guanare, el día 17 de noviembre del año 1964. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de nosotros sabe y le consta que estamos residenciados en la Avenida Candelaria, Casa s/n entre Calle Plaza y Callejón San Juan, Municipio Barinas, Estado Barinas, desde hace mas de 40 años. Contesto: Si me consta, por somos vecinos. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez tubo problemas de presentación de la partida de nacimiento. Contestó: Si, porque la ciudadana Mirtila Elena Sánchez me contó que tenia un apodo el cual era Amparo y fue el nombre que colocaron en la partida de nacimiento, siendo el nombre correcto Mirtila Elena Sánchez. Cesaron las preguntas.

• CARMEN ARACELI MENDOZA DE NAVAS (Folios 50 al 51), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez de vista trato y comunicación desde hace mas de 40 años y que esta residenciado en la ciudad de Barinas. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de mi persona sabe y le consta que soy hijo de el ciudadano Félix Sánchez y la ciudadana Mirtila Elena Sánchez. Contestó: Si lo se, tengo la certeza de que es así. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que nací en el Hospital Miguel Oraa, del Distrito Guanare, el día 17 de noviembre del año 1964. Contesto: Si lo se, por referencia de su mama. Cuarta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de nosotros sabe y le consta que estamos residenciados en la Avenida Candelaria, Casa s/n entre Calle Plaza y Callejón San Juan, Municipio Barinas, Estado Barinas, desde hace mas de 40 años. Contesto: Si, es mi vecina y la conozco desde hace mas de 40 años. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez tubo problemas de presentación de la partida de nacimiento. Contestó: Si lo se, porque para esa época la mama no tenia la documentación legal, es decir la mama no tenia su cedula de identidad, pero a mi me consta que su nombre es Mirtila Elena Sánchez a quien le llamaban por el apodo Amparo. Cesaron las preguntas.

Visto los testimoniales, este Tribunal lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Realizado el análisis a las pruebas contenidas en la presente causa, tanto las documentales como las testimoniales, y siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por el solicitante. En consecuencia y con fundamento en lo anterior ha quedado demostrado la existencia de los errores cometidos y alegados, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2.311, del ciudadano FÉLIX RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, durante el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, se incurrió por error material e involuntario en asentar los nombres y apellido de su progenitora “AMPARO SÁNCHEZ” siendo lo correcto “MIRTILA ELENA SÁNCHEZ”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez (25-03-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:05 a.m. Conste.