REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01358-C-10.
DEMANDANTE: MÚJICA DIAS OCTAVIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.
APODERADO JUDICIAL: GÓMEZ SALAZAR RICARDO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461.
DEMANDADO: MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.706.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 30-11-2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental cuando el Abogado en ejercicio RICARDO ALFONSO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, interpone formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.706.
En fecha 08-12-2009 (Folio 103), el Tribunal antes mencionado dio por recibido Asunto: KP02-N-2009-001135 de la U.R.D.D. CIVIL, constante de ciento un (101) folios utilizados.
En fecha 07-01-2010 (Folios 104 al 111), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando la incompetencia para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de Nulidad de Venta y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda.
En fecha 03-02-2010 (Folio 113 vto.), este Juzgado da por recibido por distribución la presente causa.
En fecha 08-02-2010 (Folios 114 al 115), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con las formalidades de Ley. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 09-03-2010 (Folios 118 al 119), se dictó auto mediante el cual se reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 08-02-2010, cursante a los folios 114 al 115, única y exclusivamente en cuanto al lapso de contestación de la codemandada Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 22-03-2010 (Folio 122), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado, solicitando el desistimiento del procedimiento y una vez homologado, se ordene el archivo del expediente.
En fecha 23-03-2010 (Folios 123 al 163), el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora desistió del procedimiento el día 22-03-2010.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el abogado RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, en su condición de apoderado judicial de la aparte accionante del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el abogado RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DIAS, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, en el proceso que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DIAS, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, plenamente identificados. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez (25-03-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.