REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01317-C-09.-

DEMANDANTE MARTÍN ALONZO PARGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.856.741.-
ABOGADA ASISTENTE TANIA PARGAS CANELÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 80.447.-

DEMANDADO FLOR DE MARÍA CANELÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.605.875.-
ABOGADA ASISTENTE MAGALY MUÑOZ DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 26.443.-
CAUSA DIVORCIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de julio del dos mil nueve (27-07-2009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano MARTÍN ALONZO PARGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.856.741, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL PÁEZ demanda por DIVORCIO a la ciudadana FLOR DE MARÍA CANELÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.605.875.

En fecha treinta de julio de dos mil nueve (30-07-2009), este Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; para la citación de la parte demandada se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 09 al 10).
En fecha tres de agosto de dos mil nueve (03-08-2009), el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 15).

En fecha veinticinco de enero de dos mil diez (25-01-2010), la parte demandada presento escrito mediante la cual solicito Medidas Cautelares. (Folios 16 al 19).

En fecha veintiocho de enero de dos mil diez (28-01-2010), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno aperturar cuaderno de medidas. Asimismo, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar oficio al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita con carácter de urgencia y en el estado en que se encuentra la comisión de la citación. (Folios 30 al 31).

En fecha ocho de marzo de dos mil diez (08-03-2010), la parte demandante debidamente asistido de Abogado, presento diligencia mediante la cual desitió del procedimiento y solicito la homologación del expediente.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano Martín Alonzo Pargas Agüero, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano Martín Alonzo Pargas Agüero, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano Martín Alonzo Pargas Agüero, en el proceso que por DIVORCIO sigue el ciudadano MARTÍN ALONZO PARGAS AGÜERO, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA CANELÓN LINARES. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En la misma fecha se publicó a las 11:25 a.m.-
Conste.-