REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001258

PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Jonnys José Silva Freitez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.592.078.

Apoderado Judicial del Demandante: Merelbis Mayara Freitez Nuñez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 81.408.

Parte Demandada: Contrucciones Brital C.A inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de Enero de 1996 bajo el Nro 61 Tomo 1-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Richard Rodríguez, Julicer Rodríguez y Javier Rodríguez, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.324, 64.268 y 116.324.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Jonnys José Silva Freitez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.592.078, en contra de la sociedad mercantil Contrucciones Brital C.A inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de Enero de 1996 bajo el Nro 61 Tomo 1-A.


Tras haberse agotado la fase de mediación el presente asunto fue remitido a los Tribunales de Juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, tras algunas prolongaciones de audiencia de juicio, en fecha 09 de Noviembre del 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistida la Acción interpuesta por el demandante, razón por la cual la representación judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Marzo del 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la continuación de audiencia de juicio en virtud de lo cual el a quo declaró Desistida la acción interpuesta.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción interpuesta siendo que el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente, contra tal decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la apoderada judicial de la parte actora abogada Merelbis Mayara Freitez Nuñez ya identificada manifestó en la audiencia oral de apelación que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados debido a razones de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la representante judicial de la parte actora manifestó que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio por motivos de salud, y a los efectos de su comprobación promovió en un folio útil constancia médica expedida por el Hospital General Tipo I “Dr. Baudilio Lara” Municipio Sanitario Nº 4, de fecha 09 de noviembre del 2009, suscrita por el médico Juan B. Balza M., medico cirujano, titular de la cedula Nº 4.378.132, M.S 33457, C.M 2157.

En cuanto a la prueba traída al proceso por la parte actora recurrente, relativo a la constancia médica, por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la única apoderada judicial de la parte demandante a la audiencia de juicio, resulta para este juzgador demostrada la causa que produjo tal inasistencia Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus parte y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la continuación de audiencia de juicio , sin necesidad de notificación a las partes dado a que se encuentran a derecho.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación a las partes dado a que se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda