REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000167
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.333.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION PARQUE DEL ESTE.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano: LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO, antes identificado debidamente asistido por el abogado: AQUILIO JOSE CAMACHO, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, demanda por calificación de despido con ocasión de su despido efectuado en fecha 07 de marzo del 2010. Señala en el libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 01-05-2009 para la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION PARQUE DEL ESTE, y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de contratado, propietario y vigilante, devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.200,00). En razón de lo cual solicitó la calificación de despido, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido se hace necesario indicar que desde el 28 de abril de 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia que tal calificación previa del despido corresponda a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) La mujer trabajadora en estado de gravidez, quien gozará de inmovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En tal sentido, es necesario mencionar que en gaceta oficial No. 39.334 de fecha 23-12—2009, se publicó Decreto no. 7.154, donde se estableció la prorroga desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo". Igualmente indica el referido decreto presidencial que, quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…..” (Resaltado del Tribunal).

Del decreto presidencial se desprende que la inamovilidad estará vigente hasta el 31 de diciembre 2010, de igual forma se aprecia que solo estarán amparados los trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos.

Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que el demandante manifiesta devengar un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.200,00), encontrándose el accionante dentro del supuesto establecido en el Decreto in comento, motivo por el cual, forzosamente quien juzga considera, que la presente Demanda no puede ser admitida por este Tribunal, en virtud de no poseer Jurisdicción para conocer el asunto, por cuanto el actor devenga menos de tres salarios mínimos, correspondiéndole su conocimiento a un órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER JURISDICCIÓN para conocer la demanda intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO contra la JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION PARQUE DEL ESTE.

Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. Es todo. En Acarigua a los diecisiete días del mes de marzo del 2010.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,



En esta misma fecha fue registrada y publicada la sentencia y se ordenó su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Siendo las 09:00 am. Conste.
Scría