REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000114
PARTE ACTORA: YONNY JAVIER URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 22.100.020.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO GALINDEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº: e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.852.
PARTE DEMANDADA: AURELIO LUIS AMAYA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.563.016, en su propio nombre y en su condición de Único Propietario de la Firma Personal AURELIO AMAYA – FINCA LA COSTEÑA, registrada por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/05/2008, bajo el número 109, Folios Tomo 56-B.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748,
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 19 de Marzo de 2010, siendo las 8:29 a.m, comparecen por ante este despacho, la parte actora: YONNY JAVIER URBINA, arriba identificado, asistido por el abogado EVENCIO GALINDEZ PUERTA. De igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado, que consigna en este acto en original y copia para que previa su confrontación le sea devuelto el original, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y en esta acto la apoderada judicial de la demandada se da por notificada y ambas partes renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el actor laboro para el patrono, quién se desempeñaba como Trabajador Agrícola (obrero) para el ciudadano AURELIO LUIS AMAYA ALVARADO, ya identificado en una finca de su propiedad denominada AURELIO AMAYA – FINCA LA COSTEÑA, en la que ingreso el día 22/10/2007.
SEGUNDA: Que el ciudadano YONNY JAVIER URBINA, en fecha 30 de Abril de 2.008 sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de la sede de su patrono (FINCA LA COSTEÑA), que como consecuencia del mencionado accidente el actor sufrió una amputación traumática de la pierna izquierda, quedando después de haber sido sometido a intervención quirúrgica, haber sido insertada prótesis y recibido tratamiento fisiátrico pre-protésico y post-protésico , con déficit funcional severo de miembro inferior izquierdo, marcha con cojera y dificultad para la misma en fase de apoyo de talón de manera acentuada; Que el accidente que sufriera el actor fuera CERTIFICADO por el INPSASEL como un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona al actor una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con la definición de enfermedad establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la actor no puede realizar sus labores habituales, pero si puede realizar otras labores por cuanto la discapacidad sufrida es Total Permanente y en ningún caso es Absoluta Permanente o Gran Discapacidad, tal y como consta de certificación que anexara el actor a su libelo de la demanda y que corre inserta a los folios 36 de la presente causa; que el actor desde la ocurrencia del accidente (30/04/2008) hasta el día 30 de mayo de 2.009 se mantuvo de reposo medico; siendo su último salario base la cantidad de Bs. 26,63 y el integral de Bs. 27,48 diarios.
TERCERA: Asimismo la parte demandante reclama la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 168.814,90) por los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LOT) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.236,60).
2) UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 176 LOT) la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 206,60).
3) LUCRO CESANTE la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.191,00).
4) DAÑO MORAL la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
5) INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.181,20) de acuerdo a certificación por parte de INPSASEL.
6) INDEXACION.
CUARTA: En este acto la apoderada judicial de la demandada, manifiesta que su representada nada adeuda al actor por concepto de lucro cesante por cuanto el mismo no quedo discapacitado totalmente para realizar labores o trabajos, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, sino que el mismo solo quedo discapacitado para realizar sus labores habituales, por lo que perfectamente puede realizar cualquier otra labor siempre dentro de sus limitaciones o discapacidad, aunado a lo anterior mi representado le pago al actor todos y cada uno de sus salarios desde el momento del accidente hasta la fecha de vencimiento de su ultimo de sus reposos médicos, es decir, hasta el 30 de mayo de 2.009, de igual forma mi representada manifiesta que no le adeuda al actor la suma demandada por concepto de daño moral, por cuanto no se cumple o no ha quedado demostrado la relación de causalidad entre el daño y la conducta intencional o conducta culposa de de mi representada en la ocurrencia del accidente de trabajo, además de que el actor nada aporto sobre los ítem establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia sobre los elementos que deben quedar demostrados para que así el juez pueda determinar la cuantía del daño moral, tales como: grado de instrucción del trabajador, edad, estado civil, personas que dependen de él, conducta del patrono frente al hecho, elementos estos que no fueron aportados por el actor en su escrito libelar. Aunado a lo anterior mi representada niega y rechaza que le adeude al actor la suma de Bs. 60.181,20 por concepto de Indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en primer lugar por que la cuantía establecida por el INPSASEL no es vinculante, máxime cuando la misma fue tomada en consideración sin tomar en consideración las atenuantes establecidas por nuestro máximo tribunal de justicia como la conducta de la demandad en el momento del accidente, a este respecto cabe destacar que mi representada le presto asistencia medica inmediata , que mi representada sufrago los gastos quirúrgicos en clínica privada así como la prótesis misma, los medicamentos , las terapias pre y pos- operatoria y pre y pos-protésico.
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandada y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece en este actor pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:
1) PRESTACIONES SOCIALES: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LOT), UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VENCIDO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, todos estos conceptos calculados desde el día de su ingreso 22/10/2007 hasta el día 31/05/2009 fecha esta en que una vez vencido los reposos médicos el actor debía incorporarse lo cual no ocurrió sino que el actor decidió no seguir laborando, calculado en base a su salario básico e integral ya mencionados, según el caso y todo lo cual asciende en su conjunto a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
2) DAÑO MORAL la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
3) INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de conformidad Con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,) tomando en consideración la certificación por parte de INPSASEL y las atenuantes relacionadas con la conducta asumida por mi representada ya antes mencionada, para efectuar los cálculos fueron tomado en cuenta el salario integral con todas sus incidencias de conformidad con la ley orgánica del trabajo, la Lopcymat.
SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad discriminada en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00) por los conceptos antes descrito, de los cuales se DEDUCEN la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de adelanto que se le otorgara al actor a cuenta de abono del finiquito total, por lo que en este acto ofrece pagar la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) después de haber hechos las deducciones ya también especificadas.
SEPTIMA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque de gerencia del Banco BANCARIBE, de fecha 15 de Marzo de 2010, signado con el No. 38305432.
OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados.
NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.
DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




En esta misma fecha fue incorporado al expediente el poder consignado en la presente acta por la Apoderada Judicial de parte demandada y entregada a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

ANMH/mec