REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000466.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.499.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MARIA ELENA PEREZ y MARYOLUY URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.614 y 104.272 respectivamente.



I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 09 de julio de 2009 por demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Márquez Ramos, asistido por el abogado José Luis Juárez Torres, por cobro de prestaciones sociales.

Es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, siendo admitida el 13 de julio del 2009.

Una vez efectuada la notificación de la Alcaldía demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar el dia 02 de octubre del 2009, acto al cual compareció la parte accionante e incomparecio la parte accionada, promoviendo las primera de las nombradas sus medios probatorios, y dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose – en aplicación a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente al tribunal de juicio. fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 28 de octubre de 2009, en la cual se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió tempestivamente la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 12 de enero de 2010, la misma se llevó a cabo, fecha en la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados por éstas y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 18 de enero de 2010, a las 03:00 p.m., oportunidad procesal en la cual este Tribunal decretó Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Retorno, C.A, y estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Al verificar el escrito libelar presentado por el ciudadano José Rafael Márquez Ramos, asistido por el abogado José Luis Juárez Torres, se constata que el mismo indica haber comenzado a prestar servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida, a través de contrato de trabajo de tres (3) meses, siendo el primer contrato el 1 de diciembre del 2007, y posteriormente firmo dos contratos de trabajo más, por tres meses cada, terminando el último de los contratos en fecha 31 de agosto del 2008, fecha en la cual no continuo firmando contratos de trabajo, mas sin embargo continuo su relación de trabajo hasta el 29 de diciembre del 2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.
Solicita el demandante el pago de los conceptos referidos a prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.


IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada, al dar contestación a la demanda alego la prescripción de la acción por cuanto tal y como lo alega el actor, el último contrato de servicio de honorarios profesionales que se realizo entre su representada y el demandante corresponde para la fecha 17-01-2008 y debido a que el actor demando en fecha 10 de julio del 2009 y su representada fue notificada en fecha 06 de agosto del año 2009, ha transcurrido más de un año, por lo que se interpuso la demanda fuera del lapso legal de un año.
Por otra parte opuso la demandada la falta de cualidad en los siguientes términos:
“En caso de que fuese desechada la prescripción de la acción, niego que el demandante haya prestado servicios de carácter laboral a mi representada y por tanto alego como punto previo la falta de cualidad de mi representada para estar en el presente juicio, ya que lo que existió tal y como se evidencia en los contratos promovidos por la parte demandante es la existencia de un nexo profesional ya que la actividad profesional del actor se limitaba solo a dar asesorías sin la exigencia de un horario ni la supervisión directa de la empresa ya que el accionante no tenía la obligación de anotarse en las carpetas de entrada y salida como lo hacen los demás trabajadores de la Alcaldía de San Rafael de Onoto (…)”

Seguidamente señalo la demandada que a todo evento procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la jornada alegada por el actor, ya que este fue contratado como abogado asesor, con una asignación mensual de Bs. 1.400 y solo daba consulta de asesorías de manera esporádica.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos peticionados debido a que lo que existió entre su representada y el demandante fue una relación de contrato de asesorías donde no cumplía horario y no estaba bajo subordinación y dependencia de su representada.

V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó evidenciado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la demandada van dirigidos a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la defensa de prescripción opuesta así como determinar la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto.
Así las cosas, debe efectuarse la debida distribución de la carga probatoria, y el estudio y valoración de los medios probatorios a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello considera necesario quien decide hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Se observa que la demandada alego como punto previo a la contestación al fondo de la demanda la prescripción de la acción intentada, por lo que corresponde a esta la carga de demostrar que ciertamente la acción se encuentra prescrita.

Es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


De la concatenación de las normas señaladas así como de los criterios planteados, considera quien decide que, al haber sido reconocida la prestación personal de servicios del demandante a la demandada, pero negada la naturaleza laboral, corresponde a la demandada la carga de demostrar el hecho alegado por esta respecto a la existencia de un nexo profesional.

Ahora bien, desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta y posteriormente, de ser necesario, inquirir la verdadera naturaleza de la relación jurídica in comento, es decir si corresponde a una relación netamente profesional o se ha pretendido encubrir una relación de naturaleza laboral entre las partes.

VI
DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Medios probatorios promovidos por la parte demandante:

1.- Fue promovida documental inserta al folio 24 del expediente, la cual al no haber sido impugnada por la parte accionante, surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la ley procesal del trabajo. Se evidencia que este instrumento se encuentra identificado como “Constancia de Trabajo”, la cual es emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 18 de septiembre de 2008. Por medio de la misma se deja constancia de que el ciudadano Márquez José se desempeño como abogado y devengo un “sueldo mensual” de Bs. 1.400,00. Los elementos que se desprenden de este medio probatorio serán apreciados conjuntamente con otros elementos que se deriven del análisis de las pretensiones y las defensas deducidas, por cuanto si bien contiene elementos que hacen presumir la existencia de una relación de trabajo, debe ser analizada la realidad de los hechos.

2.- Promovió el actor marcados “B y C”, contratos de prestación de servicios de fechas 16 de noviembre de 2007 y 01 de enero de 2008, a los que se les otorga valor probatorio, en aplicación a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que en fecha 16 de noviembre del 2007 la alcaldía demandada y el accionante celebraron un primer contrato con una duración hasta el 31 de diciembre del 2007, lo cual contradice a lo argüido pro el accionante en su libelo, de haber comenzado a prestar sus servicios para la alcaldía el 01 de diciembre del 2007. Se observa la celebración de un segundo contrato en fecha inmediata a la culminación del primero de los nombrados, es decir el 01 de enero del 2008, con duración hasta el 31 de marzo del 2008.
Ahora bien, aun y cuando solo fueron consignados por el actor los dos contratos en referencia, este señalo en su escrito libelar haber celebrado tres (3) contratos de trabajo con la demandada, hecho este que de manera alguna fue negado por esta última, razón por la que este hecho debe de tenerse como cierto.


3.- Prueba de exhibición: la parte accionante solicito a la demandada la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor por parte de la Alcaldía de San Rafael de Onoto, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, mas sin embargo resulta inoficioso este medio probatorio, por cuanto la remuneración percibida por el accionante no se encuentra controvertida.

Respecto a la solicitud de exhibición del libro de control de asistencia y los libros de horas extras o control de horas extras, tampoco se verifico la misma, ya que exhibió un libro de control de asistencia de personal obrero así como un libro de control de asistencia de una fundación de salud. Esta exhibición se solicito a los efectos de probar las horas que laboraba el demandante, mas sin embargo el accionante no cumplió al efectuar la solicitud, los requisitos previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas allí previstas.

4.- Fue promovida la Testimonial de la ciudadana Erika Vivas, Y en este sentido, este Tribunal, considerando que la misma fue llamada a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia, se declaró desierto el acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

5.- Testimonial del ciudadano José Gregorio: Manifiesta este testigo que es moderador de una televisora, canal 11 y que conoce al actor hace dos años de la Alcaldía de San Rafael de Onoto, ya que su persona laboró allí del 2006 al 2009 porque lo retiraron. Así mismo, señala que el actor era abogado de la Alcaldía y trabajaba de 08:00 a.m., a 12:00 m y después se iba para Guanare, duró como año y medio viéndolo ahí.
Afirma que quien le daba las órdenes al actor era el Alcalde y que su persona trabajo en la Alcaldía como obrero, primero era mensajero y depuse lo colocaron de obrero.

6.- Testimonial del ciudadano EDGAR JOSE MIRANDA: Señala este testigo que conoce al actor desde que lo contrato para que trabajara en la Alcaldía de San Rafael de Onoto y que éste último prestaba sus servicios jurídicos tanto en la parte administrativa, la parte civil, la parte penal, formando parte del departamento de asistencia jurídica, el cual se encontraba dentro de la Alcaldía. Así mismo, indica que contrató al actor desde el mes de septiembre del año pasado hasta octubre que fue cuando su persona salió de la Alcaldía.
Manifiesta que después que su persona sale de la Alcaldía no sabe si el actor continuo prestando sus servicios o no, y que era el Alcalde quien le daba órdenes, y la forma de pago de su salario al actor era mediante cheques directamente de la Alcaldía, en este actor, tomó la palabra el accionante y señaló que se dirigía a la taquilla, le pagaban y le hacían firmar un recibo de pago, de los cuales no tiene conocimiento que se hicieron.
En este acto, la representación judicial de la parte demandada arguye que el presente testigo tiene interés en las resultas de este juicio, por cuanto tiene una querella funcionarial contra la Alcaldía demandada, más sin embargo, procedió a interrogarlo, quien respondió que fue Alcalde de San Rabel de Onoto en el periodo comprendido desde el 2004 hasta el 2008 y que hace del conocimiento de que el actor fue trabajador de la Alcaldía y que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y al preguntarle por que no le hizo el apartado de prestaciones sociales al actor, respondió que es la única Alcaldía del estado Portuguesa que resolvió mas juicios en etapa de mediación, para lo cual existían juicios pendientes y solicitudes, todo ello porque había un déficit presupuestario.
Por cuanto en la presente acción se encuentra reconocida la prestación de servicios del demandante para la alcaldía demandada, siendo el punto medular la naturaleza de la relación existente, y por cuanto de las declaraciones rendidas solo se puede extraer la prestación de servicios del actor como abogado asesor de la alcaldía, hecho no controvertido, nada aportan las mismas, por lo que son desechadas del proceso.


VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS


Analizado el material probatorio aportado por la parte demandante, esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a los puntos previos alegados por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Opuso en primer lugar la alcaldía demandada la prescripción de la acción, en los términos que ya se hizo referencia en esta sentencia, es decir que la misma fue alegada como punto previo a la defensa de fondo por, por cuanto, fue una vez invocada la misma que la demandada apuso como otro punto previo la falta de cualidad, en caso de que fuere desechada la defensa de prescripción.
Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la defensa de prescripción de la acción ofrecida por la parte accionada al dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

Léase seguidamente el criterio sentado por la Casación Social en diversas decisiones:

“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”.


Acoge esta sentenciadora los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados, y a tal respecto ubicados en el marco referencial antes señalado, tomando en atención lo alegado por las partes en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y esta, en razón de que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el actor en su condición de abogado asesor no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la alcaldía demandada, que no existiere el elemento de ajenidad, que no cumplía con una jornada diaria de trabajo y no percibían un salario como remuneración. Consecuente con esto, este tribunal ha determinado, que la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de laboralidad en el caso in comento, resultando improcedente la defensa de falta de cualidad y en consecuencia determinada la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, siendo un hecho cierto que fueron celebrados tres (3) contratos de trabajo de manera consecutiva entre las partes, , de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo debe considerarse que el contrato existente entre las partes es a tiempo indeterminado, ya que no existió a criterio de quien juzga en la relación jurídica que unió a las partes razones especiales que justificaran la celebración de los distintos contratos, que pudieren excluir la intensión de continuar con la relación.

Aunado a ello, nuestra ley sustantiva, establece en el artículo 77, las únicas razones que pudieren justificar la celebración de contratos por tiempo determinado, a saber:
1.- cuando la naturaleza del servicio así lo exija; 2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el articulo 78 (prestación de servicios de un venezolano en el extranjero).
En el caso bajo análisis, la prestación del ciudadano José Rafael Márquez Ramos como abogado asesor, para atender los asuntos y las gestiones que involucren los intereses de la alcaldía, tal como lo establece el contrato, no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos previstos en el articulo in comento, razón por la cual, se debe de establecer que existió entre las partes un contrato a tiempo indeterminado, el cual tuvo su inicio en la fecha en la que fue celebrado el primero de los contratos del 16-11-2007.

En este orden de ideas es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral así como cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada con fundamento es dicha defensa, acogiendo quien suscribe este fallo el criterio sostenido por nuestra Casación en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez fue ratificaba en decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, que precisa lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

De esta manera, correspondía a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por el actor, conforme era carga alegatoria y probatoria de la demandada, debe tenerse por cierto que tal relación de trabajo tuvo su inicio el día 16-11-2007, y su fin el día 29 de diciembre del 2008, devengando el actor el salario señalado en el escrito libelar de Bs. 1.400,00.

Ahora bien, en cuanto al alegado despido injustificado, debemos dejar claro que si bien el principio de la carga de la prueba en materia laboral consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe entenderse- tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales- “a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido” .

En este orden, observa quien suscribe que la demandada de modo alguno negó la ocurrencia del despido, por lo que el mismo debe de tenerse como cierto. Distinto tratamiento hubiere recibido este hecho, si la demandada negare la ocurrencia del mismo, debiendo emplearse los principios tradicionales de la carga de la prueba, o sea que hubiere correspondido a quien afirmo este hecho (actor).

Consecuente con lo expuesto, resulta procedente en derecho de las pretensiones en reclamo de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo.- Asi se establece.- .


VII

Pasa de seguidas quien decide a efectuar la cuantificación de los conceptos condenados a pagar a la demandada, como consecuencia del establecimiento de una relación de naturaleza laboral:


1.- Prestación de antigüedad e intereses:

La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado mes a mes, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.). En lo que respecta a la incidencia de la bonificación de fin de año, este tribunal toma como base el límite mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto correspondía al accionante la carga de demostrar que la alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto otorgara una cantidad mayor, carga esta que no cumplió.





2.- Vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado

VACACIONES VENCIDAS 2007/2008 15 46,67 700,00
BONO VACACIONAL 7 46,67 326,67
VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2008 1,33 46,67 62,22
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008 0,67 46,67 31,11
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.120,00




3.- Bonificación de fin de año

UTILIDADES FRACCION 2007 1 46,67 58,33
UTILIDADES FRACCION 2008 14 46,67 641,67
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 700,00


4.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso

INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 49,51 2.970,37
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 49,51 2.227,77
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 5.198,14

El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto al ciudadano José Rafael Marquez Ramos es de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 10.245,48) por los conceptos referidos a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

5.- Intereses de mora:
Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

IX

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las defensas de PRESCRIPCION DE LA ACCION y FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.499, en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: Se condena a la Alcaldía demandada al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.970,36) por concepto de Prestación de antigüedad.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 256,97) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE (Bs. 1.120,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de bonificación de fin de año.

QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORSE CENTIMOS (Bs. 5.198,14) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.


Se condena en costas a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).



JUEZ DE JUICIO ABG NAYDALI JAIMES ABOG. GISELA GRUBER SECRETARIA