REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000582.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AIDA CHIRINO, identificada con la cédula de identidad número V- 4.200.018.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.547.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.032.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL.

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 02 de octubre de 2009 que hiciere la abogada Maraby García La Rosa en representación de la ciudadana Carmen Aida Chirino, en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, por diferencia sobre prestaciones sociales.

Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio Araure, así como al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, según lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo concluida en esa misma fecha, remitiéndose consecuencialmente la causa a juicio por haberse agotado la etapa de medición sin lograr acuerdo alguno.

A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por ambas partes, y otorgó un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes para que el ente municipal diera contestación a la demanda, quien consignó su litis contestatio de manera oportuna, conforme a lo ordenado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 15 de enero de 2010 (f. 125 I pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2.010, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad donde asistieron ambas partes, la representación judicial de la parte actora esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar, y la parte demandada aquellos en que basa su defensa, se evacuaron los medios probatorios admitidos por este Tribunal y efectuaron las conclusiones que consideraron a lugar.

En esa misma oportunidad, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley adjetiva laboral dictaminó en forma oral y pública Con Lugar la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Carmen Aida Chirino en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:


II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Arguye la representación judicial de la accionante que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales al Concejo Municipal de Araure en fecha 19 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando le fue otorgada la pensión permanente equivalente al 80% del último salario devengado.

Señala que en el año 2006 le fueron satisfechas sus prestaciones sociales e introdujo una demanda ante el Tribunal Laboral, siendo admitida en fecha 14 de noviembre de 2006, siendo en dicho juicio que la representación del órgano municipal fue notificada y acudió a la audiencia preliminar en fecha 29 de marzo de 2007, prolongándose la misma para el 26 de abril de 2007, oportunidad procesal donde no acudió la parte actora, operando el desistimiento de la acción.

Además de lo anterior, a su decir, en fecha 16 de marzo de 2008 introdujo la accionante un reclamo ante el Despacho del Alcalde, solicitando la revisión de la liquidación de prestaciones sociales que le fue pagada por la cantidad de Bs. 13.069,30, ya que en la misma se pagó de manera inexacta en relación a los intereses de prestaciones sociales que se generaron a su favor desde el 19 de mayo de 1979 hasta el corte de cuenta ocurrido en el año 1997 cuando entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente y siendo que es un derecho adquirido por los obreros al servicio de la Administración Pública, y visto que no se dió respuesta se introdujo nuevamente un escrito en fecha 12 de marzo de 2009, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna por parte del ente municipal.

Bajo este mismo contexto, señala que en virtud de los intereses que se derivan desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el 18 de junio de 1997 y los intereses devengados por disposición del articulo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se convierten en saldo deudor, pues la parte patronal no los canceló en el plazo de 5 años que estableció el tal mencionado articulo 668, dando como consecuencia que dicho saldo devengara intereses a la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 eiusdem.


III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA


Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda negando en primer lugar adeudarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de antigüedad , auxilio de cesantía, corte de cuenta de prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo, ya que, a su decir, las mismas le fueron pagadas en la oportunidad de su liquidación de sus prestaciones sociales.

En otro orden de ideas, opone en su litis contestatio la prescripción de la acción intentada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia N° 19 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2000.

IV

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA


A los fines de delimitar el litigio se hace necesario verificar cada uno de los señalamientos que hace la demandada en su contestación a la demanda para identificar cuáles son los hechos convenidos y aquellos sobre la cual recaerá la decisión del juez, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de acuerdo a la forma en que contestó la demanda el ente municipal demandado, verifica quien Juzga que se encuentra convenida la prestación personal de los servicios por parte de la demandante, las fechas de ingreso y egreso, los salarios por ella devengados y el pago de sus prestaciones sociales; no obstante, la demandada se excepciona del pago de los conceptos peticionados por la accionante en su escrito libelar al argüir que los mismos le fueron pagados en la liquidación de sus prestaciones sociales, para lo cual deberá ésta demostrar el pago liberatorio de los mismos, de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 eiusdem. No obstante a la referida defensa, debe esta sentenciadora dilucidar con preeminencia a cualquier otro señalamiento la prescripción de la acción propuesta por la demandada, correspondiéndole a esta la carga probatoria respecto a la demostración de la defensa argüida. Así se aprecia.-

V

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y CONSECUENTE VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.


Esta Juzgadora, debe insoslayablemente pasar a pronunciarse con preferencia a cualquier otra defensa, respecto a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, habida cuenta ésta la invoca de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal:
Así las cosas se hace necesario establecer que establece nuestra normativa legal al respecto:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “


Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1)año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem, que rezan:


De las Causas que Interrumpen la Prescripción:

Artículo 1.967:
La prescripción se interrumpe natural o civilmente
.
Artículo 1.968:

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970:
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971:

El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972:

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974:

La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.


Atendiendo a las normas antes esbozadas, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras la parte accionante en su escrito libelar hace alusión a que en el año 2006 -cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales- introdujo una demanda ante el Tribunal Laboral, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2006, siendo notificado el ente municipal demandado y celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 29 de marzo de 2007, la cual fue prolongada para el día 26 de abril de 2007, oportunidad procesal a la cual no compareció la parte actora operando con ello el desistimiento de la acción, interponiéndose a posteriori y a tales efectos, reclamos ante el despacho del Alcalde a los fines de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales en fechas 16 de marzo de 2008 y 12 de marzo de 2009.
Ahora bien, del análisis del expediente signado con el numero PP21-L-2006-000690, el cual fue consignado por la parte actora en copia certificada, mereciendo de este modo todo valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que del mismo tuvo conocimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y se evidencia claramente que la hoy accionante interpuso demanda en fecha 09 de noviembre de 2006 mediante la cual peticiona el pago de la indemnización de antigüedad prevista en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 eiusdem a partir del 19 de junio de 1997, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades y beneficio de alimentación -la cual fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 14 de noviembre de 2006- celebrándose la audiencia preliminar en fecha 29 de marzo de 2007. En fecha 26 de abril de 2007, fecha ésta ultima fijada para la prolongación de la audiencia, incompareció la parte demandante, decretándose de conformidad a lo estatuido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.
Corolario de lo anterior, si bien es cierto que pretende la parte demandante demostrar un acto interruptivo de prescripción de la acción mediante la interposición de dicha demanda ante los órganos jurisdiccionales, no puede quien decide otorgarle dicho tratamiento legal, por cuanto observa que los conceptos demandados en el referido asunto son diferentes de los hoy peticionados por la parte actora en la presente causa, toda vez que en la primigenia demanda la ciudadana tantas veces mencionada reclama el pago de la indemnización de antigüedad prevista en los literales a y b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad eiusdem, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades y beneficio de alimentación, y en la presente causa reclama los intereses que se derivan desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el 18 de junio de 1997 y los intereses devengados por disposición del artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, mal puede la demanda intentada primigeniamente interrumpir la presente acción.

Para ahondar así respecto a perspectiva de esta juzgadora, trae a colación el criterio sostenido por nuestra Casación Social, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa .

(…) En este orden de ideas, debe esta Sala pronunciarse sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción, argüida por la sociedad mercantil Lloyd Aéreo Boliviano S.A., con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se puede verificar, que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 2 de diciembre de 2003 -hecho admitido por ambas partes-, y que el accionante introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa, con fundamento en la misma relación de trabajo, el 2 de diciembre de 2004 -tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios 25 al 96 de la pieza principal-. En la referida demanda, la parte demandante y la parte accionada, guardan una relación de identidad con los sujetos del caso bajo examen, asimismo, el contrato de trabajo que alega el actor como título de las pretensiones deducidas es el mismo; sin embargo, los conceptos demandados difieren ligeramente.

En efecto, en la demanda presentada el 2 de diciembre de 2004, el accionante reclamó el pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), mientras que en la demanda interpuesta el 9 de marzo de 2006, además de estos conceptos, reclamó el pago de salarios insolutos por un monto de cincuenta y siete millones setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 57.755.408,14), y los intereses moratorios derivados de los mismos -la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos dieciséis mil seiscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 55.916.611,81)-.

En consecuencia, puede observarse que la interrupción de la prescripción verificada mediante la demanda propuesta el 2 de diciembre de 2004, no aprovecha al actor en cuanto a la pretensión de cobro de los salarios insolutos y los intereses moratorios derivados de los mismos, la cual se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrió más de un (1) año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo -2 de diciembre de 2003- y la fecha en que se demandó por primera vez el pago de este concepto -9 de marzo de 2005-.Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pretensiones deducidas, es decir, pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), se observa que existe una identidad en los elementos constitutivos de éstas, respecto de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta el 2 de diciembre de 2004, la cual se presentó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -2 de diciembre de 2003-, siendo notificada la empresa el 26 de enero de 2004 -folio 63, pieza principal-, por lo que en principio se observa que dicho acto habría interrumpido la prescripción de la acción.



En consonancia con todo lo anterior, vislumbra esta sentenciadora que ciertamente la trabajadora tenía hasta el 31-12-2006 para interponer la demanda por los conceptos aquí reclamados, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, no obstante la demanda fue interpuesta en fecha 02-10-2009, es decir, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral.
Y en este sentido, en lo atinente a los reclamos administrativos efectuados por la ciudadana Carmen Aida Chirino por ante el despacho del Alcalde del municipio Araure del estado Portuguesa, de fechas 16 de marzo de 2008 y 12 de marzo de 2009, los mismos fueron consignados por la parte demandante a los fines de demostrar los actos sucesivos interruptivos de prescripción, mas sin embargo, al haberse materializado la prescripción de la acción propuesta por la parte demandante antes de la interposición de dichos reclamos, los mismos tampoco constituyen en el caso de autos, actos interruptivos de prescripción, y en consecuencia, visto que no consta en el expediente ninguna actuación enmarcada en la normativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico, capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la defensa alegada por la demandada de prescripción de la acción por parte de la ciudadana CARMEN AIDA CHIRINO. Así se decide.-

En otro orden de ideas, cabe agregar que respecto al resto de las pruebas aportadas por ambas partes, referentes a copias simples de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso, órdenes de pago y planillas de liquidación del corte de cuenta y compensación por transferencia, así como la exhibición solicitada por la parte demandante y la testimonial promovida por la parte demandada, este Tribunal considera inoficiosa su valoración, habida cuenta de la declaratoria de prescripción efectuada anteriormente.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA CHIRINO, identificada con la cédula de identidad número V- 4.200.018 contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).



JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES