REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000434.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERASMO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.222.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KATUISKA BETANCOURT y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.624 y 60.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGRICOLA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 542, folios 269 al 272, en fecha 28 de noviembre de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.614.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL.

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 30 de junio de 2009 por parte del ciudadano Erasmo Martínez, en contra de la sociedad mercantil Agrícola San Francisco de Asis, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 01 de julio de 2009. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró acuerdo alguno durante la referida audiencia ni en sus prolongaciones, se dio por concluida en fecha 30 de octubre de 2009, remitiéndose consecuencialmente la causa a juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 06 de noviembre de 2009 (folios 89 al 92 I pieza del expediente), y a tal efecto, se remitió de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 96 I pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2.010, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad donde asistieron ambas partes, la representación judicial de la parte actora esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar, y la parte demandada aquellos en que basa su defensa, se evacuaron los medios probatorios admitidos por este Tribunal y efectuaron las conclusiones que consideraron a lugar.

En esa misma oportunidad, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley adjetiva laboral dictaminó en forma oral y pública Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Erasmo Martínez en contra de la sociedad mercantil Agrícola San Francisco de Asis, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:


II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Arguye la representación judicial de la accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el señor Salvatore Apostolo en la empresa Agrícola San Francisco de Asis, C.A, en fecha 01 de marzo de 2007, cumpliendo con una jornada de trabajo que fue pactada entre las partes de lunes a lunes desde las 05:30 a.m hasta las 10:00 p.m, de las cuales debía cumplir con un horario de 11 horas diarias, el cual incluía su hora de descanso, es decir, laboraba en exceso 5 horas y media extras diarias, por cuanto la jornada diaria no puede exceder de 11 horas diarias, ya que, para el cumplimiento de sus labores -a su decir- el patrono le ofreció que viviera en un anexo de la casa de la finca, desempeñando las labores correspondientes a la limpieza de la maleza que crece en los alrededores de la casa principal de la finca, en ocasiones se encargaba del pago de los obreros de la finca, de que cumplieran su horario y sus labores pues debía mantener informado a su patrono, velaba por el mantenimiento y cuidado de los equipos y maquinarias agrícolas, preservaba el alumbrado de la finca, reparaba las fallas de llaves de agua o cualquier otra reparación menor domestica de la casa principal, se encargaba de abrir y cerrar los portones cada vez que llegaban los patronos, y camiones a cargar y descargar materiales o la siembra recolectada, de atender cualquier requerimiento que necesitase su ex patrono, para lo cual todas estas funciones las ejecutaba durante el día y durante las horas de la noche ejercía las funciones de vigilancia y resguardo de la finca.

Establece en su narrativa que todos los días a las 06:00 p.m., el señor Salvatore Apostolo, cuando se retiraba de la finca le entregaba al actor una escopeta de un solo tiro (chopo), ya que, debía custodiar las maquinarias y equipos agrícolas que se encontraban en la finca, así como la casa principal hasta altas horas de la noche, hasta el otro día que comenzaba nuevamente sus labores, todo ello hasta el 16 de diciembre de 2008 que se desempeñó como obrero encargado de la finca, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y que a pesar de tener el actor 70 años de edad, la realidad es que ejercía todas esas funciones.

Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades de los años 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación para los trabajadores, horas extraordinarias, sábados, domingos trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio, días feriados.



III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA


Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo en primer término que el actor haya ingreso a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2007, no obstante, niega que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a lunes desde las 05.30 a.m hasta las 10:00 p.m, así como que haya tenido que cumplir con una jornada diaria de 11 horas, el cual incluía su hora de descanso, y que haya laborado 5 horas y medias extras diarias, ya que del acta de visita de inspección de fecha 07 de marzo de 2007, efectuada por el Comisionado especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural en el estado Portuguesa, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, consta la manifestación de los trabajadores respecto a que la jornada de trabajo que cumplen es de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m y los sábados de 07:00 a.m a 12:00 m, descansando los días domingos.

Afirma que es cierto que el actor vivía en el anexo de la casa de la finca propiedad de la demandada, más sin embargo, niega las labores señaladas por éste en su libelo de demanda, así como que se le entregara a las 06.00 p.m todos los días una escopeta, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 16 de diciembre de 2008, por cuanto el actor dejó de asistir al sitio de trabajo.

De seguidas, niega la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como las utilidades fraccionadas, en razón de que dichos conceptos fueron calculados en base a un salario diario integral aumentado con horas extraordinarias, con domingos trabajados y días feriados trabajados, siendo lo correcto el cálculo en base al salario mínimo nacional para el momento de la relación laboral y su incidencia por concepto de utilidades y bono vacacional.

Bajo este mismo contexto, niega la procedencia de los sábados y domingos, y feriado vacacional correspondientes al 2007 y 2008, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, en virtud de que los mismos no fueron laborados por el actor, así como la indemnización por despido injustificado, ya que, el actor dejó de asistir a su sitio de trabajo.
Niega la procedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores bajo el argumento de que solo tiene 3 trabajadores, los cuales fueron entrevistados en el acta de visita de inspección antes aludida; así como las horas extraordinarias por cuanto las mismas no fueron laboradas.


IV

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran contestes ambas partes en la prestación personal de los servicios por parte del ciudadano Erasmo Martínez para la hoy demandada, así como las fechas de ingreso y egreso de este a la empresa, más sin embargo, se encuentra negada por la accionada la jornada de trabajo alegada por el actor al señalar que éste laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m, descansando los días domingos, tal como se demuestra a su decir, del acta de visita de inspección de fecha 07 de marzo de 2007, efectuada por el Comisionado especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural en el estado Portuguesa, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua. En este sentido observamos cómo es alegada por parte del trabajador una jornada de trabajo que excede de los límites previstos en nuestro texto sustantivo, ya que laboro excediendo la jornada de 11 horas diarias previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores de dirección, de confianza, inspección y vigilancia, correspondiéndole en aplicación a los criterios sostenidos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria respecto a la jornada de trabajo laborada en exceso a los límites legales al hoy demandante, es decir que este trabajo de lunes a lunes, días domingo y feriados, sin dia de descanso obligatorio y 5 y medias horas extraordinarias diarias.

De igual modo, forma parte del contradictorio en el caso de autos el motivo de la finalización de la relación de trabajo entre ambas partes, por cuanto la parte demandante invoca un despido injustificado por la demandada, y ésta ultima lo niega de manera enfática y señala que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, todo lo cual deberá ser demostrado por la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, respecto a la procedencia de los conceptos demandados referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas observa quien decide como fue admitido por el representante judicial de la demandada en la audiencia de juicio la procedencia de los mismos, mas no en los términos solicitados, ya que no pueden ser incluidas las incidencias de los días domingos, feriados, horas extraordinarias y días compensatorios por no haber sido laborados, debiendo ajustarse los mismos únicamente al salario mínimo nacional con sus respectivas inocencias de bono vacacional y utilidades. En cuanto a la procedencia del pago de los domingos y feriados laborados, asi como de las horas extraordinarias y su inclusión en el salario normal del trabajador de tales conceptos, en acatamiento a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe asignarse la carga probatoria a la parte demandante, por cuanto se trata de conceptos extraordinarios que debe probar este,
Y por último, en cuanto a la procedencia del beneficio de alimentación, la parte demandada pretende excepcionarse de su pago al señalar que tiene solo tres trabajadores, lo cual deberá ser demostrado por ésta en el desenlace del presente proceso.- Así se aprecia.-

V

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la parte actora documentales marcadas “A y B”, cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, referentes a recibos de pago de nomina semanal, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las cuales se observa el pago efectuado al actor por dos semanas de trabajo correspondientes a los periodos comprendidos desde el 30-04-2007 al 06-05-2007 y del 20-05-2007 al 27-05-2007, mediante los cuales le fueron pagados 6 días trabajados y 1 día de descanso, a un salario diario correspondiente al salario mínimo nacional, los cuales serán adminiculados con el acta de inspección aportada por la parte demandada, la cual será valorada detalladamente a posteriori.

2.- A la documental marcada “C”, cursante en el folio 70 del expediente, referente a recibo de pago de vacaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, y de la cual se constata el pago efectuado por la accionada al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido del 07-04-2008 al 24-04-2008, no obstante, se percata quien decide que no consta el disfrute de dichas vacaciones, sino únicamente su pago, elemento éste que será tomado en cuenta por esta instancia a los fines de determinar la procedencia o no de este concepto.

3.- PRUEBAS DE INFORME:

a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: La misma fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, la cual corre inserta en el folio 117 del expediente, y mediante la cual informa a esta instancia que la sociedad mercantil demandada no aparece registrada en los archivos del departamento de afiliación de dicho Instituto, por lo que este medio probatorio no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo ser desechada del presente proceso.
b) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: Cuya resulta no fue recibida por este Juzgado, no pudiendo quien decide emitir pronunciamiento alguno.

4.- Fue solicitada por la parte demandante a la demandada prueba de exhibición de las siguientes documentales: a) Los recibos de pago de nómina semanal números 000209 y 000224, marcados “A y B”; b) El recibo de pago de vacaciones marcado “C”; c) Los recibos de pago no otorgados al actor desde el 01 de marzo del año 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008., específicamente, los meses de enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2008 y d) La declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados.
A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las instrumentales requeridas al argüir que los recibos de pago de nomina semanal están en poder del contador, más sin embargo, reconoce las copias simples consignadas por la parte actora en cuanto al pago de nomina semanal y pago de vacaciones, y en cuanto a los demás recibos de pago, así como la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, tampoco los exhibe, ya que a su decir, el patrono no se los facilitó.
En razón de lo anterior, visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada referente a los recibos de pago de nomina semanales, así como el de vacaciones que fueren consignados en copia simple por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición, y en lo atiente a los demás recibos de pago no otorgados al actor desde el desde el 01 de marzo del año 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008., específicamente, los meses de enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2008 y la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, mal puede otorgarle esta Juzgadora a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al revisar exhaustivamente el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se vislumbra claramente que no precisó de manera detallada y pormenorizada la parte promovente los datos exactos contenidos en dichas instrumentales, por lo que, no pueden tenerse como ciertos datos que no fueron siquiera aportados.

5.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Ada Gómez, Luís Alberto Serrada, Lewhisder Monge y Naileth Rodríguez, quienes no incomparecieron a la audiencia oral y publica, quedando desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- A la documental cursante a los folios 75 al 87 del expediente, referente a acta de visita de inspección de fecha 07 de marzo de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se trata de copias certificadas de documento administrativo, que tiene fuerza de publico y adquiere presunción de legalidad, y del que se desprende que fue efectuada visita de inspección a la hoy demandada por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en fecha 07 de marzo de 2007, y en la cual se dejó expresa constancia de la existencia de 4 trabajadores, de los cuales 3 son permanentes y 1 temporero, así como de la manifestación que hicieron en ese acto tres trabajadores, entre ellos, el hoy accionante respecto a la jornada de trabajo por ellos cumplida, al señalar que laboraban de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m y los sábados de 07:00 a.m a 12:00 m, descansando los días domingos, y que además de ello en la finca no existe personal encargado porque esa función al ejercen los propietarios de la empresa, y que a los trabajadores les pagaban salario mínimo nacional, todo lo cual será adminiculado con los recibos de pago de nomina semanal consignados por la parte actora y ya analizados precedentemente, así como estos elementos serán tomados en cuenta por quien decide a los fines de dilucidar la jornada laborada por el actor y por ende la procedencia de los conceptos peticionados por éste en relación a los domingos, días de descanso compensatorio, días feriados, horas extraordinarias.

2.- Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Aspirio Ramón Salcedo, Darío Manuel Colmenarez Piña y Saúl José Colmenarez, quienes no incomparecieron a la audiencia oral y pública, quedando desierto el acto.

VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

En el caso sub iudice, antes de pasar a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, resulta imperativo para quien decide determinar la jornada de trabajo efectuada por éste durante el desenlace de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por cuanto es el punto álgido del contradictorio y del cual depende la procedencia de ciertos conceptos laborales hoy peticionados. Se percata esta sentenciadora que de los recibos de nómina semanal aportados por la parte demandante y reconocidos por la demandada (folios 68 y 69 del expediente), el pago efectuado al actor por dos semanas de trabajo correspondientes a los periodos comprendidos desde el 30-04-2007 al 06-05-2007 y del 20-05-2007 al 27-05-2007, fueron pagados 6 días trabajados y 1 día de descanso, es decir los días hábiles para el trabajo y el dia de descanso obligatorio, un salario diario correspondiente al salario mínimo nacional, y del acta de visita de inspección consignada por la parte demandada se observa la manifestación que hicieron en ese acto tres trabajadores, entre ellos, el hoy accionante respecto a la jornada de trabajo por ellos cumplida, al señalar que laboraban de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m, descansando los días domingos, y que además de ello en la finca no existe personal encargado porque esa función al ejercen los propietarios de la empresa, así como que le era pagado el salario mínimo nacional a los trabajadores, todo lo cual hace evidente ante los ojos de esta Juzgadora que al adminicular ambos medios probatorios, logró la parte demandada desvirtuar la jornada de trabajo alegada por el demandante en su libelo de demanda y probó que la jornada laborada por éste es la aludida por ella en su litis contestatio, esto es, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m, descansando los días domingos. Así se aprecia.-

Así las cosas, determinado lo anterior y visto que el actor reclama el pago de horas extraordinarias, días sábados y domingos laborados, días feriados, días de descanso compensatorio, bajo el argumento de que laboraba de lunes a lunes de 05:30 a.m., hasta las 10:00 p.m., lo cual fue negado por la parte demandada y desvirtuado por ésta, aunado a que son conceptos extraordinarios que debe demostrar la parte accionante, no probando la misma de manera alguna la labor en jornadas excesivas a las legalmente previstas, resultan improcedentes los conceptos laborales antes aludidos.

En otro orden de ideas, en lo atinente al motivo de la finalización de la relación de trabajo, de acuerdo a la manera en que la parte demandada dió contestación a la demanda, al alegar un nuevo hecho en que basa su defensa, le corresponde a ésta ultima – tal como se dijo anteriormente- demostrar que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que dejó de asistir a su puesto de trabajo, lo cual no logró demostrar de modo alguno, ya que no consta a los autos siquiera indicio que logre la convicción de quien decide respecto a tal hecho, resultando consecuencialmente procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en lo que respecta al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el actor en su libelo de demanda, observa quien Juzga que la demandada se excepciona de su pago al señalar que solo tiene 3 trabajadores, los cuales fueron entrevistados en el acta de visita de inspección antes aludida, evidenciándose de dicha instrumental que ciertamente la hoy demandada tiene el número de trabajadores por ella aludido, a tales efectos, es preciso hacer referencia a las siguientes consideraciones de índole legal:

El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, la cual entró en vigencia a partir del día 27 de diciembre de 2004, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”


De la norma antes esbozada, se evidencia claramente que constituye un requisito legal para la procedencia del beneficio de alimentación previsto en la referida Ley, el número de trabajadores que tenga el centro de trabajo respectivo, el cual no podrá ser inferior a 20 trabajadores, por lo que, siendo que en el caso de marras, la parte demandada demostró mediante acta de inspección tantas veces aludida que tiene a su cargo 3 trabajadores, no demostrando además la parte actora que la misma tiene un número igual o superior a 20 trabajadores, resulta contrario a Derecho, y consecuencialmente improcedente el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores peticionado por el actor.

En otro orden de ideas, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, tales conceptos resultan procedentes en Derecho, por cuanto la procedencia de los mismos no se encuentra negada por la parte demandada, sino su manera de cálculo al haber pretendido la parte demandante incluir las incidencias por horas extraordinarias, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados, conceptos éstos que al haber sido declarados improcedentes por quien decide, y además de ello, al no constar a los autos pago alguno por tales conceptos, a excepción del recibo de pago de vacaciones, que aun cuando se evidencia un pago no consta el disfrute de las mismas, acoge esta Juzgadora la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, caso: EUGENIO RODRÍGUEZ OVIEDO en contra de los ciudadanos TOMÁS REYES OLIVA y OLGA MARÍA RIVERAS DE REYES y la empresa MARSARA, C.A, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo”.

Por todo lo anterior, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, en base al salario mínimo nacional.- Así se decide.-

VII
DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS


Determinados como han sido precedentemente los conceptos procedentes en Derecho peticionados por el actor en su libelo de la demanda, procede esta sentenciadora a cuantificar los mismos, de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario básico mínimo nacional, más las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 eiusdem, respectivamente.



El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de DOS MIL SETECINETOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.733,32).

2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Las mismas serán calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario mínimo nacional.


VACACIONES VENCIDAS 2007/2008 15 26.64 399.62
BONO VACACIONAL 7 26.64 186.49
VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2008 12.00 26.64 319.69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 6.00 26.64 159.85
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1,065.64


El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.065,64).

3.- UTILIDADES: Las mismas serán calculadas en base a 15 días de salario mínimo nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.


UTILIDADES FRACCION 2007 13 20.49 256.16
UTILIDADES FRACCION 2008 14 26.64 366.31
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 622.48

El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades, es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 622,48).


4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario mínimo nacional.

INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 28.33 1,700.10
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. C 45 28.33 1,275.07
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 2,975.17


El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.975,17).

5.- INTERESES DE MORA: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad número V- 1.222.676, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 542, folios 269 al 272, en fecha 28 de noviembre de 1988, y en consecuencia se condena a pagar a ésta última, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de DOS MIL SETECINETOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.733,32) al ciudadano Erasmo Martínez.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.065,64) al ciudadano Erasmo Martínez.

TERCERO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 622,48) al ciudadano Erasmo Martínez.

CUARTO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.975,17) al ciudadano Erasmo Martínez.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).



JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES