REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON FREITES RIERA, ORLANDO JOSE GRANDE RODRIGUEZ, ELIEZER MANUEL GONZALEZ TERAN, JENSSENE XAVIER NIETO LUCENA, FELIX ARTURO PERERIA VELIZ, JUAN MIGUEL RODRIGUEZ TORREALBA y ALFREDO BENIGNO VASQUEZ YARAURE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.447.228, 13.906.731, 15.868.139, 14.980.130, 16.415.891, 17.797.183 y 15.448.946.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 109.318.

PARTE DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A., Inscrita la primera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N°. 30, folios 47 al 76 vto., y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-12-2006, bajo el N°. 93, Tomo 208-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA: abogado LUIS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A: Abogada KARENIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.425.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.902.



En el día hábil de despacho de hoy, 24 de Marzo de 2010, comparecen por ante este Tribunal los abogados LUZ KARIME ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.971.192 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.318 en representación de los ciudadanos GONZÁLEZ ELIEZER; PEREIRA FÉLIX; NIETO JENSSENE; VÁSQUEZ ALFREDO; GRANDA ORLANDO y FREITES JOSÉ, en lo sucesivo denominados LA PARTE DEMANDANTE; KARENIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.425.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.902, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil INGENIERÍA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Acarigua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el No. 93, Tomo 208-A, en lo sucesivo denominada EL PATRONO; y LUIS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383, en su condición de Apoderado Judicial de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto., en lo sucesivo identificada como LA PARTE CO-DEMANDADA, quienes en virtud de solicitud efectuada a este tribunal respecto a la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, convienen en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE y EL PATRONO, convienen en que entre ellas existió una relación de trabajo, por los períodos, en los cargos y con los salarios señalados en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE y EL PATRONO, tienen diferencias en torno a la pretensión vertida en el libelo de demanda de aplicar a la relación de trabajo los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que EL PATRONO no forma parte de la Cámara Venezolana de la Construcción, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción, razón por la que no le es aplicable la referida Convención Colectiva; además, no ha habido la extensión obligatoria de la misma conforme lo exige el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, LA PARTE CO-DEMANDADA discute la pretensión de haber sido en algún momento patrono beneficiario de los servicios prestados por LA PARTE DEMANDANTE, razón por la que rechaza la pretendida solidaridad con EL PATRONO, habida cuenta que éste fue un contratista que realizó algunas obras y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente excluye a los contratistas de la responsabilidad solidaria entre quién ejecuta una obra y quien la contrata.
TERCERA: Trabado el litigio sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a LA PARTE DEMANDANTE y sobre la solidaridad alegada en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reconoce que en el vínculo laboral que los unió con EL PATRONO no le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de los argumentos esbozados en la Contestación a la Demanda; y además que no existe la solidaridad pretendida, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, LA PARTE DEMANDANTE, aún mantiene algunas diferencias entre los montos que le fueron pagados a la terminación de la relación de trabajo, por lo que reclama las siguientes cantidades: el ciudadano GONZÁLEZ ELIEZER, sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.163,71; el ciudadano PEREIRA FÉLIX, sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 800,00; el ciudadano NIETO JENSSENE, sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 800,00; el ciudadano VÁSQUEZ ALFREDO, sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 500,00; el ciudadano GRANDA ORLANDO, sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 500,00.
CUARTA: EL PATRONO, luego de revisar los montos reclamados por cada uno de los integrantes de LA PARTE DEMANDANTE, conviene en pagar: la cantidad de Bs. 1.163,71 al ciudadano GONZÁLEZ ELIEZER por el concepto de diferencia por error de suma en el recibo de pago de prestaciones; la cantidad de Bs. 800 al ciudadano PEREIRA FÉLIX por concepto de diferencia en la cancelación de la antigüedad y la utilidad; la cantidad de Bs. 800,00 al ciudadano NIETO JENSSENE por diferencia en el concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 500,00 al ciudadano VÁSQUEZ ALFREDO por diferencia en el concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 500,00 al ciudadano GRANDA ORLANDO por diferencia en el concepto de utilidades, y en lo que respecta al ciudadano FREITES JOSÉ, ambas partes manifiestan que fue liquidado correctamente no habiendo cantidad alguna de dinero a adeudarle.
QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE declara que prestó servicios bajo relación de dependencia y por cuenta de EL PATRONO, por lo que LA PARTE CO-DEMANDADA jamás fue ni su patrono, ni tiene responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a dichas relaciones de trabajo, dado que no existió, ni existe conexidad, inherencia, ni solidaridad entre las co-demandadas; por lo que desiste de la acción y del procedimiento con respecto a LA PARTE CO-DEMANDADA.
SEXTA: El pago a que se contrae la Cláusula Cuarta de la presente transacción, se realizará el día 23 de marzo de 2010 en cheques del Banco Venezuela el primero a la orden del Ciudadano ELIEZER GONZALEZ por la cantidad de 1.163,71 cheque N° 11003804, el segundo a la orden del Ciudadano PEREIRA FELIX por la cantidad de 800,00 cheque N° 08003805, tercero a la orden del Ciudadano NIETO JENSSENE por la cantidad de 800,00 cheque N° 12003803, cuarto cheque a la orden del Ciudadano VASQUEZ ALFREDO por la cantidad de 500,00 cheque N° 33003806, quinto cheque a la orden del Ciudadano GRANDA ORLANDO por la cantidad de 500,00 cheque N° 730038074.
SÉPTIMA: LA PARTE DEMANDANTE recibe en representación de los Ciudadanos ELIEZER GONZALEZ, PEREIRA FELIX, NIETO JENSSENE, VASQUEZ ALFREDO, GRANDA ORLANDO por quienes declaran no haber nada más que reclamar a EL PATRONO ni a LA CO-DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, pues es la intención de las partes poner fin al procedimiento intentado por los ciudadanos GONZÁLEZ ELIEZER; PEREIRA FÉLIX; NIETO JENSSENE; VÁSQUEZ ALFREDO; GRANDA ORLANDO y FREITES JOSÉ, otorgándose un amplio finiquito laboral.
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua-,que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada; asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de la presente transacción y del Auto que Acuerda su homologación.
Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera, se acuerda en este acto la expedición de las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. GISELA GRUBER NAYDALI JAIMES

LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICICAL DE LA PARTE DEMANDADA