REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA



EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000770.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, DEROGADA POR LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRES MENDOZA, MIRIAN PETIT, LEISA PUERTA, ZULEIMA JIMENEZ, CRISANTA ESPINOZA, VIVIANO PIÑANGO, CARMEN MENDOZA, RAFAEL GONZALEZ, MERCEDES DEL CARMEN COLINA, EUSTOQUIO VIVAS, JOSE GOYO, MIGUEL ARANGUREN, LENYN HERRERA, EDUARDO MACIAS, MARIA ANTEQUERA, YINMI ROJAS, VICTOR MENDOZA, CAROLINA GOMEZ, ELIZABETH HERNANDEZ y JUAN VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 13.905.488, V- 8.658.166, V- 7.908.056, V- 11.850.234, V- 1.119.167, V- 5.956.880, V- 3.527.753, V- 9.569.728, V- 3.839.554, V- 8.663.807, V- 9.842.806, V- 10.138.929, V- 11.076.229, V- 7.546.441, V- 10.051.529, V- 3.484.593, V- 12.091.759, V- 14.092.459, V- 7.596.038 y V- 3.382.911, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas ADRIANYS HIGUERA y NERSA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.564 y 25.730 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.947.


I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 17 de diciembre de 2008 por los ciudadanos Andrés Mendoza, Mirian Petit, Leisa Puerta, Zuleima Jiménez, Crisanta Espinoza, Viviano Piñango, Carmen Mendoza, Rafael González, Mercedes del Carmen Colina, Eustoquio Vivas, José Goyo, Miguel Aranguren, Lenyn Herrera, Eduardo Macias, Maria Antequera, Yinmi Rojas, Víctor Mendoza, Carolina Gómez, Elizabeth Hernández y Juan Velásquez, por motivo de cobro del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores.

Recibida la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, estado Portuguesa, quien la admite en fecha 07 de enero de 2009 y ordena librar el cartel de notificación para la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y al Sindico Procurador correspondiente.

Una vez notificada la demandada en fecha 03 de marzo de 2009 se inició la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes y consignan sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por concluida y se agregaron al expediente los medios probatorios promovidos por las partes. Tempestivamente la demandada dió contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para distribuir el expediente entre los Tribunales de Juicio Laborales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, recibido el expediente por esta instancia en fecha 16 de diciembre de 2009, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 25 de febrero de 2.010, acto que fue celebrado íntegramente merced a la comparecencia de ambas partes, se oyeron los alegatos de cada una, se evacuaron los medios probatorios, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de marzo de 2010, oportunidad procesal en la cual dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta en acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta a los folios 06 y 07 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, estando dentro del íter procesal para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a pronunciarse de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Inicia la parte actora enunciando en la narración de los hechos, que sus representados actualmente prestan sus servicios para la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, a excepción de los ciudadanos Goyo Pineda José Alfredo y Velásquez Moncayo Juan Ramón, cumpliendo con un horario de trabajo y devengando el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, violentando la parte patronal en el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006 los derechos de éstos en relación al suministro de una comida balanceada, o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho lapso, y tomando en cuenta que se les cercenó su derecho de manera intempestiva, por cuanto los mismos venían percibiendo de manera regular su beneficio de alimentación en cupones o tickets, hasta que sin explicación de ninguna naturaleza se les privó de ese derecho.

Continúa manifestando que los ciudadanos Andrés Mendoza, Mirian Petit, Leisa Puerta, Zuleima Jiménez, Crisanta Espinoza, Viviano Piñango, Carmen Mendoza, Rafael González, Mercedes Del Carmen Colina, Eustoquio Vivas, José Goyo, Miguel Aranguren, Lenyn Herrera, Eduardo Macias, Maria Antequera, Yinmi Rojas, Víctor Mendoza, Carolina Gómez, Elizabeth Hernández y Juan Velásquez, ingresaron a prestar sus servicios en fechas:01-05-1994, 05-05-1996, 26-07-1997, 10-03-2000, 11-02-1994, 01-01-2001, 08-07-1994, 25-08-1995, 01-01-2001, 18-04-1996, 12-02-1990, 12-01-1996, 05-03-1999, 11-06-2002, 23-03-1993, 28-05-1993, 22-11-2000, 22-03-2000, 05-01-1996 y 07-08-2000, respectivamente, devengando todos ellos salario mínimo nacional; y cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m y 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, los co-demandantes Crisanta Espinoza, Rafael González, Andrés Mendoza, Víctor Mendoza, Viviano Piñango, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas; de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, los ciudadanos Miguel Aranguren, Maria Antequera, Mercedes del Carmen Colina, Lenyn Herrera, Carolina Gómez, Elizabteh Hernández, Zuleima Jiménez, Carmen Mendoza, Eduardo Macias, Mirian petit y Leisa Puerta; y por otra parte, el ciudadano Juan Velásquez aduce que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes 24x24 de manera rotativa, solicitando todos ellos el pago del retroactivo del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como puntos previos la incompetencia de este Tribunal respecto al ciudadano Velásquez Moncayo Juan Ramón, así como la prescripción de la acción respecto a este, al ciudadano Víctor Juan Mendoza y la co-demandante Crisanta Espinoza.
Respecto al primero de los nombrados niega que haya prestado sus servicios como vigilante para la Alcaldía del municipio Páez ya que era un empleado que ocupaba el cargo de coordinador de seguridad adscrito a la Dirección de Infraesctructura y Servicios de la Alcaldía, cargo que es de libre nombramiento y remoción según Resolución dictada por el ex Alcalde Douglas Pérez, quien lo removió de su cargo el día 07 de noviembre de 2004, y que por tanto, al estar en presencia de un empleado y no de un obrero, este se encuentra excluido del ámbito laboral conforme a la Constitución, a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tramitarse su demanda por ante el Juzgado Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, resultando incompetente este Tribunal.
Por otra parte señala que habiendo terminado la relación laboral el 07 de noviembre de 2004, y no habiendo exigido el pago del beneficio de alimentación una vez terminada la relación laboral, sino 5 años después, ya que fue el 07-01-2009 que interpuso su demanda debe declararse la prescripción de la acción.
Respecto al ciudadano Víctor Juan Mendoza y Crisanta Espinoza, rechaza que actualmente presten sus servicios para la Alcaldía, ya que dejaron de prestar sus servicios el 29 de septiembre de 2006 y el 09 de octubre del 2007 respectivamente, fecha en la cual fueron beneficiados con la jubilación, por lo que habiendo terminado la relación laboral en dichas fechas y no habiendo exigido el pago del beneficio de alimentación una vez terminada la relación laboral, ya que fue el 07-01-2009 que interpuso su demanda debe declararse la prescripción de la acción.
Bajo este mismo contexto, aduce que en la presente causa se encuentra involucrado un ente municipal y por cuanto éste no contaba con recursos para pagar el concepto peticionado por los accionantes para el periodo comprendido del 2001 al 2006, ya que para estos años no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, es por lo que este derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006 como consecuencia de que fue para ese entonces fue cuando el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos. Ahora bien, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Páez en la audiencia de juicio reconoció la procedencia del concepto reclamado por los actores, por lo que debe excluirse dicho hecho del controvertido.
Niega y rechaza la demandada que deba pagar a los trabajadores activos todos los días que éstos reclaman en su demanda, por cuanto para algunos de los días no laboraron por una u otra circunstancia, encontrándose de vacaciones o de reposo o no asistían a trabajar injustificadamente , y siendo que le beneficio de alimentación previsto en la Ley fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacional y propender a una mayor productividad laboral, en tal sentido dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado, para lo cual señala de manera pormenorizada en su litis contestatio para cada uno de los actores los días en que no laboraron y en que por consiguiente no le corresponde dicho beneficio.
En sintonía con lo anterior, niega la parte demandada que a todos los actores se les deba pagar por el beneficio de alimentación reclamado y contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el 0.25% en base a la unidad tributaria de Bs. 46,00, vigente para el momento de interposición de la presente demanda , por cuanto los accionantes pretenden la aplicación de la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, cuando calcula dicho concepto en base a una ultima unidad tributaria, y está reclamando desde el año 2001 hasta el año 2006, y en tal sentido, los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Civil consagran el principio de irretroactividad de las leyes, y siendo que la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es a partir del 28 de abril de 2006, solicita a esta instancia ordenar la aplicación del porcentaje mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir, el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, además de no incluirse los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, reposos, inasistencias injustificadas.
Conviene la demandada en la prestación de los servicios por parte de los ciudadanos Andrés Mendoza, Mirian Petit, Leisa Puerta, Zuleima Jiménez, Crisanta Espinoza, Viviano Piñango, Carmen Mendoza, Rafael González, Mercedes Del Carmen Colina, Eustoquio Vivas, José Goyo, Miguel Aranguren, Lenyn Herrera, Eduardo Macias, Maria Antequera, Yinmi Rojas, Víctor Mendoza, Carolina Gómez, Elizabeth Hernández y Juan Velásquez, no obstante, niega las fechas de ingreso de los co-demandantes: Miguel Aranguren, Maria Antequera, Crisanta Espinoza, Rafael González, Lenyn Herrera, Carolina Gómez, Elizabeth Hernández, Zuleima Jiménez, Andrés Mendoza, Carmen Mendoza, Eduardo Macias, Mirian Petit, Leisa Puerta, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas y arguye que todos ellos ingresaron en fecha 07-08-2000, a excepción de Leisa Puerta, quien a su decir, ingreso en fecha 07-05-2000.
Por ultimo, niega la jornada de trabajo alegada por los demandantes en su escrito libelar al argüir que la jornada de todos ellos es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicio por parte de los demandantes, b) el salario devengado c) el cargo desempeñado por éstos, a excepción del co-demandante Juan Velásquez, para quien señala que el cargo desempeñando por éste era de Coordinador de Seguridad, configurándose la figura de empleado, hecho éste que deberá ser demostrado por la parte demandada, tal como lo contempla en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y d) la procedencia del beneficio de alimentación peticionado por los trabajadores, ya que, si bien es cierto que la parte demandada niega su procedencia en su escrito de contestación de demanda, en la celebración de la audiencia de juicio reconoció de manera expresa adeudarle tal concepto.
En otro orden de ideas, resulta debatido en el caso in comento, los días efectivamente laborados por los demandantes, ya que verifica quien suscribe de la revisión efectuada al libelo de demanda que los actores solicitan el pago de dicho beneficio por todos los días comprendidos de lunes a sábados, a excepción de los días feriados, toda vez que la parte accionada señala pormenorizadamente en su litis contestatio para cada uno de los trabajadores los días en que no laboraron, bien sea por disfrute de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas, todo lo cual deberá ser demostrado por la parte accionada de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral venezolano.
Por otra parte, se encuentra controvertida la jornada de trabajo invocada por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto los co-demandantes: Crisanta Espinoza, Rafael González, Andrés Mendoza, Víctor Mendoza, Viviano Piñango, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas alegan que cumplen con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m; por otra parte los ciudadanos Miguel Aranguren, Maria Antequera, Mercedes del Carmen Colina, Lenyn Herrera, Carolina Gómez, Elizabteh Hernández, Zuleima Jiménez, Carmen Mendoza, Eduardo Macias, Mirian petit y Leisa Puerta aducen que laboran en una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, y por otra parte, el ciudadano Juan Velásquez aduce que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes 24x24 de manera rotativa, todo lo cual fue negado y rechazado de manera enfática por la parte demandada señalando que todos ellos tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., lo cual deberá ser demostrado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que basa su defensa en la alegación de un nuevo hecho.
Igual tratamiento legal merece el hecho discutido en el caso de autos respecto al inicio de las respectivas relaciones laborales de los ciudadanos Miguel Aranguren, Maria Antequera, Crisanta Espinoza, Rafael González, Lenyn Herrera, Carolina Gómez, Elizabeth Hernández, Zuleima Jiménez, Andrés Mendoza, Carmen Mendoza, Eduardo Macias, Mirian Petit, Leisa Puerta, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas, por cuanto las fechas que señalan éstos en su libelo de demanda fueron negadas por el ente municipal demandado, éste ultimo quien alega que todos ellos ingresaron en fecha 07-08-2000, a excepción de Leisa Puerta, quien a su decir, ingresó en fecha 07-05-2000, resultando procedente la carga probatoria al respecto para la Alcudia del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Por útimo, en cuanto a las defensas previas referentes a la prescripción de la acción de los ciudadanos Crisanta Espinoza, Víctor Mendoza y Juan Velásquez, así como la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Velásquez, por ser éste un empleado, este Tribunal lo dilucidará como punto previo en la parte motiva del presente fallo, una vez analizado el cúmulo probatorio aportado a los autos. Así se aprecia.-
VI
DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de la nómina de trabajadores y la nómina del periodo comprendido entre el 01-04-2001 y 20-02-2006, más sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifiesta su desistimiento respecto al presente medio probatorio, por cuanto fue promovido para demostrar la existencia de la relación laboral y visto que la demandada reconoce el vinculo existente, resulta inoficiosa su exhibición, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

2.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Filman Guzmán, Eduardo García, José Suárez y Gabriel Pérez, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- A las documentales cursantes a los folios 144 al 312 de la primera pieza del expediente, referentes a memorando de disfrute de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos, inasistencias de los accionantes, planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y resoluciones emanadas de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de los accionantes, manifestando encontrarse de acuerdo respecto a los hechos que se desprenden de los mismos.
a) En relación con el co-demandante MENDOZA ANDRES RAFAEL, se desprende de los medios probatorios aportados los periodos en los que este trabajador disfruto de sus vacaciones, esto es, en el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 16/08/2002 hasta el 10/09/2002; para el periodo 2003 disfrutó de vacaciones desde el 21/11/2003 hasta el 16/12/2003. Por otra parte, es menester señalar que el periodo de disfrute de vacaciones que señala la demandada en su escrito de promoción de pruebas desde el 08/04/2004 hasta el 04/05/2004 no consta a los autos, por lo que el mismo no será tomado en cuenta por quien decide, a los fines de la cuantificación del concepto demandado, así como si se evidencia de las pruebas el disfrute de las vacaciones desde el 08-04-2005 al 04-05-2005 que no fueron señaladas en el escrito de pruebas, mas sin embargo, consta a los autos, por lo que tales días serán descontados.
Asi mismo se observa para el periodo 2005 estuvo de reposo desde el 22/06/2005 hasta el 24/06/2005.
Promovio la demandada a los fines de desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso del trabajador.
b) En relación a la co-demandante PETIT MIRIAN ENCARNACION: Se evidencia de los medios probatorios promovidos respecto a este ciudadano que en el período 2002 estuvo de reposo desde el 03/09/2002 hasta el 17/09/2002; disfrutó vacaciones desde el 26/07/2002 hasta el 20/08/2002; para el periodo 2003 estuvo de reposo pre y post natal desde el 10/03/2003 hasta el 20/04/2003 y desde el 27/04/2003 hasta el 09/07/2003; disfruto de vacaciones desde el 17/10/2003 hasta el 11/11/2003; para el periodo 2004 disfruto de vacaciones desde el 16/07/2004 al 10/08/2004 y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones desde el 19/08/2005 hasta el 13/09/2005, y estuvo de reposo desde el 30/03/2005 hasta el 14/04/2005.
Por otra parte, consta a los autos pruebas de las cuales se desprenden que la trabajadora estuvo de reposo desde el 21-01-01 al 30-01-01, de permiso el día 11-01-01 y de reposo el 03-09-2002 al 17-09-2002, lo cual no fue argüido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, debiendo quien Juzga descontar los días del ultimo reposo para la cuantificación del concepto demandado.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de desvirtuar la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
c) En relación a la co-demandante Puerta Leisa: Se desprende de estas pruebas, que para el periodo 2001 esta trabajadora estuvo de reposo los días 10, 11 Y 12 de Octubre; para el periodo 2002 disfruto de vacaciones desde el 09/08/2002 hasta el 03/09/2002; para el periodo 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 17/10/2003 hasta el 11/11/2003 y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones desde el 21/01/2005 hasta el 17/02/2005.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
d) En relación a la co-demandante ZULEIMA JIMENEZ: para el período 2002 desde el 08/072002 al 29/07/2002 esta trabajadora no laboró debido a que se encontraba de Vacaciones; para el periodo 2003 desde el 29/08/2003al 23/09/2003 este trabajador se encontraba de Vacaciones; y para los días 08, 09 Y 10 de abril de 2003 estuvo de Reposo; para el periodo 2004 disfruto de Vacaciones desde 21/05/2004 hasta 15/06/2004 y para el periodo 2005 desde el 09/08/2005 al 01/09/2005 disfrutó vacaciones.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
e) En relación a la co-demandante CRISANTA ESPINOZA: Consta a los autos resolución emitida por la Alcaldía demandada mediante la cual le otorgan la jubilación en fecha 09/10/2007, fecha en la cual terminó la relación laboral. Por otra parte, para el periodo 2002 esta trabajadora disfrutó de sus vacaciones desde el 31/05/2002 al 20/06/2002; para el periodo 2003 disfruto de vacaciones desde el 15/08/2003 hasta el 09/09/2003; para el periodo 2004 disfruto de vacaciones desde el 21/05/2004 hasta el 15/06/2004 y para el periodo 2005 disfruto de sus vacaciones desde el 08/04/2005 al 04/05/2005. Es necesario esclarecer que en el escrito de pruebas la parte demandada no menciona las vacaciones disfrutadas en el año 2002, desde el 31 de mayo de 2002 al 20 de junio de 2002, más sin embargo, consta a los autos, por lo que serán tomados en cuenta esos días para ser descontados del concepto peticionado.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
f) En relación al co-demandante VIVIANO PIÑANGO: para el período 2002 este trabajador disfrutó de sus vacaciones desde el 29/11/2002 al 25/12/2002; para el periodo 2004 este trabajador disfruto de vacaciones desde el 02/01/2004 al 27/01/2004; para el periodo 2005 este trabajador estuvo de vacaciones desde el 21/01/2005 al 17/02/2005.
g) En relación a la co-demandante CARMEN MENDOZA: para el año 2002 este trabajador disfrutó de sus vacaciones desde el 29/11/2002 hasta el 25/12/2002, en el año 2004 este trabajador disfrutó de sus vacaciones correspondientes a las del periodo 2002/2003 desde el 02/01/2004 hasta el 27/01/2004 y en el año 2005 este Trabajador disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 desde el 21/01/2005 hasta el 17/02/2005.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
h) En relación al co-demandante RAFAEL GONZALEZ: para el periodo 2002 este trabajador disfrutó de vacaciones desde el 25/10/2002 al 19/11/2002; en el año 2004 disfruto de vacaciones correspondientes al año 2002/2003 desde el 02/01/2004 hasta el 27/01/2004 y las correspondientes al periodo 2003/2004 desde el día 20/08/2004 al 14/09/2004.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.
i) En relación a la co-demandante COLINA MERCEDES DEL CARMEN: para el periodo 2002 esta Trabajadora disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2001/2002 desde el 22/08/2002 hasta el 16/09/2002; que para el año 2004 este trabajador disfrutó de sus vacaciones correspondientes al periodo 2002/2003 desde el 13/02/2004 hasta el 11/03/2004, y para el año 2005 esta trabajadora disfrutó de vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 desde el 04/03/2005 hasta el 31/04/2005.

j) En relación al ciudadano EUSTAQUIO VIVAS: para el periodo 2002 este trabajador disfrutó de vacaciones correspondientes al periodo 2001/2002 desde el 30/08/2002 al 24/09/2002; que para el año 2003 este trabajador disfruto de sus vacaciones correspondientes al período 2002/2003 desde el 21/11/2003 hasta 16/12/2003 y para el año 2004 disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 desde el 20/08/2004 hasta el 14/09/2004.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.
k) En relación al ciudadano JOSE GOYO: para el año 2001 este trabajador disfruto de vacaciones desde el 15/03/2001 hasta el 04/04/2001, para el año 2002 este trabajador disfruto de vacaciones desde el 08/03/2002 hasta el 28/03/2002, para el año 2003 disfruto de vacaciones desde el 15/08/2003 hasta el 09/09/2003 y para el año 2005 disfrutó vacaciones desde el 17/06/2005 hasta el 13/07/2005. Por otra parte, consta los autos disfrute de vacaciones desde el 11-06-2004 al 08-07-2004, días éstos que consta a los autos, y que aun cuando no fueron alegados por la parte demandada en su escrito de pruebas, serán tomados en cuenta por quien decide.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.
L) En relación al ciudadano PARRA MIGUEL ARANGUREN: para el año 2002 el trabajador disfrutó de vacaciones del periodo 2001/2002 desde el 14/06/2002 al 04/07/2002; que para el año 2003 disfruto de vacaciones desde el 25/072/2003 al 19/08/2003; que para el año 2004 disfruto de vacaciones desde el 23/04/2004 al 18/05/2004 y para el año 2005 disfruto de vacaciones desde el 04/03/2005 al 31/03/2005.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.
m) En relación al ciudadano LENYN HERRERA: para el Año 2002 disfrutó de vacaciones desde el 17/05/2002 hasta el día 06/06/2002, y estuvo de reposo los días 07,08,09 y 10 de febrero de 2002; para el año 2003 disfruto de vacaciones desde el 17/10/2003 al 11/11/2003; para el año 2004 disfruto de vacaciones desde el 16/07/2004 hasta el 10/08/2004, y para el año 2005 disfruto de vacaciones desde el 07/11/2005 al 30/11/2005 y estuvo de reposo los días 17, 18, 19, 20y 21 de Diciembre de 2005.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.
n) En relación al ciudadano MACIAS EDUARDO ANTONIO: para el Año 2004 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2002/2003 desde el 02/01/2004 al 27/01/2004 y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 desde el 21/01/2005 al 17/02/2005.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.

o) En relación a la ciudadana MARIA ANTEQUERA: para el año 2002 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2001/2002 desde el 09/08/2002 al 03/09/2002; que para al año 2003 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2002/003 desde el 21/11/2003 al 16/12/2003; para el año 2004 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 desde el 17/09/2004 hasta el 13/10/2004; Y estuvo de permiso desde el 05/01/2004 hasta el 09/01/2004.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
p) En relación al ciudadano YINMI ROJAS: para el AÑO 2002 disfruto de vacaciones desde el 09/08/2002 al 03/09/2002; que para el año 2003 disfruto de vacaciones desde el 21/11/2003 al 16/12/2003; para el año 2004 disfruto de vacaciones desde el 20/08/2004 hasta el 14/09/2004.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicho trabajador.
q) En relación a la ciudadana CAROLINA GOMEZ: para el año 2002 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2001/2002 desde el 08(07/2002 al 29/07/2002, y desde el 16/02/2002 al 11/05/2002 estuvo de reposo post natal; para el año 2003 disfruto de Vacaciones del periodo 2002/2003 desde 30/05/2003 al 26/06/2003; para el año 2004 disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 desde el 20/08/2004 hasta el 14/09/2004.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
r) En relación a la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ: para el año 2002 disfruto de vacaciones desde el 17/05/2002 al 06/06/2002; que para el año 2003 disfruto de vacaciones desde el 25/07/2003 al 19/08/2003 y para el año 2004 disfruto de vacaciones desde el 12/03/2004 hasta el 06/04/2004 y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones desde el 28/01/2005 hasta el 24/02/2005.
Así mismo, consta a los autos planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece como fecha de ingreso 07-08-2000, más sin embargo, la misma no resulta suficiente para quien decide a los fines de lograr la convicción respecto a la fecha de ingreso de dicha trabajadora.
Todos estos elementos de suma importancia para la cuantificación del concepto demandado -en caso de resultar procedente-, por cuanto los días antes señalados para cada accionante no fueron efectivamente laborados.


VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso de autos, los accionantes tantas veces mencionados, solicitan el pago del retroactivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta no fue cumplida la obligación de su otorgamiento desde el 01 de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, ya que a su decir, antes de dicho periodo venían recibiendo el beneficio mediante la entrega de cupones o tickets y de manera tempestiva le fue suspendido sin explicación alguna.
A tales efectos, si bien es cierto que la parte demandada en su litis contestatio pretende excepcionarse de su pago al argüir que en el periodo reclamado por los actores no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, reconoció de manera expresa en la audiencia de juicio la procedencia de dicho beneficio por el incumplimiento de su otorgamiento por parte de ésta.
De acuerdo a lo anterior, visto el reconocimiento por parte del ente municipal demandado respecto al incumplimiento del beneficio de alimentación hoy peticionado desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, así como del análisis del cúmulo probatorio se evidencia claramente su procedencia. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION INTERPUESTA POR EL CO-DEMANDANTE JUAN VELASQUEZ.

Determinada como ha sido la procedencia del concepto peticionado por los hoy accionantes, debe esta Jugadora insoslayablemente pasar a analizar el punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción interpuesta por el co-demandante Juan Velásquez, toda vez que ésta señala que el mencionado actor ostentaba el cargo de Coordinador de Seguridad adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía y no de vigilante, configurándose éste en un empleado y no así en obrero, por lo que, a su decir, se encuentra excluido del ámbito laboral coniforme a la Constitución, a la Ley del Estatuto de la Función Publica y a la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tramitarse su demanda por ante el Juzgado Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, resultando incompetente este Tribunal.
Así las cosas, consta a los autos resolución emanada de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente, mediante la cual remueve de su cargo al ciudadano antes mencionado en fecha 17 de noviembre de 2004, con la cual logra la parte demandada demostrar el cargo por ella alegado y la fecha de egreso, no obstante, considera quien Juzga que si bien es cierto que dicha resolución se refiere al accionante como “funcionario”, haciendo alusión a aquellos de libre nombramiento y remoción, no resulta para quien decide este un elemento suficiente a los fines de determinar la naturaleza del cargo ocupado por éste en relación al sistema de derecho aplicable, debiéndose en dado caso estudiar demás elementos que analizados de manera conjunta podrían determinar tal afirmación, lo cual en el caso de marras no se suscitó, por cuanto consta a las actas procesales únicamente la documental en referencia. En consecuencia, al no haber sido probado por la demandada que este trabajador tenía el carácter de funcionario público, el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este se declara competente para conocer de la presente causa. Así se aprecia.-


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA.


Esclarecido como ha sido el punto previo mencionado anteriormente, es imperativo para quien decide pronunciarse respecto a la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de alimentación por parte de los co-demandantes ciudadanos: Crisanta Espinoza, Víctor Mendoza y Juan Velásquez, ya que los dos primeros aducen en su escrito libelar que son trabajadores activos de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, lo cual fue negado de manera vehemente por la parte accionada al argüir que a la ciudadana Crisanta Espinoza le fue otorgado el beneficio de jubilación especial en fecha 09 de octubre de 2007 mediante Resolución emanada de dicho ente municipal, lo cual se evidencia claramente de la instrumental cursante en el folio 200 de la primera pieza del expediente, cumpliendo así la demandada su respectiva carga probatoria.
En lo atinente al ciudadano Víctor Mendoza, consta a los autos documental inserta en el folio 146 de la primera pieza del expediente, de la cual se constata que fue jubilado por el ente municipal en fecha 20 de septiembre de 2006, y en cuanto al ciudadano Velásquez Juan, éste en su libelo de demanda alega que su relación de trabajo culminó en fecha 17 de noviembre de 2004, lo cual es admitido por la parte demandada.

Así las cosas se hace necesario establecer que establece nuestra normativa legal al respecto:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “


Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1)año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem, que rezan:


De las Causas que Interrumpen la Prescripción:

Artículo 1.967:
La prescripción se interrumpe natural o civilmente
.
Artículo 1.968:

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Artículo 1.970:
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971:

El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972:

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974:

La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.



En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes tenían un (1) año a partir de la fecha de su jubilación y de la remoción de su cargo, respectivamente, para interponer la demanda para el cobro del beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores, y siendo que los accionantes culminaron sus respectivas relaciones de trabajo en fechas: 09-10-2007, 29-09-2006 y 17-11-2004, éstos tenían hasta el 09-10-2008, 29-09-2007 y 17-11-2005 respectivamente para interponer la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción respecto al beneficio de alimentación, no obstante la demanda fue interpuesta en fecha 17-12-2008, es decir, transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito y visto que no consta en el expediente ninguna actuación enmarcada en la normativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico, capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la defensa alegada por la demandada de prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación por parte de los ciudadanos CRISANTA ESPINOZA, VICTOR MENDOZA y JUAN VELASQUEZ. Así se decide.-

El llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia.
Es así como, siendo que la fecha de ingreso de los hoy accionantes (20 en su totalidad) varía desde el año 1.990 al 2002, el beneficio previsto en ambas leyes, podría ser aplicable a aquellos trabajadores que hayan mantenido su relación de trabajo con la demandada dentro del ámbito temporal de aplicación de cada una de ellas, y para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 27 de diciembre del 2004, pues solo les es aplicable la vigente Ley de Alimentación para trabajadores, no obstante, en el caso de marras, siendo que todos los co-demandantes se encuentran activos, a excepción del ciudadano Francisco de Paula Barrios, quien prestó servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2008, en ambos casos, todos ellos mantuvieron sus respectivas relaciones de trabajo bajo la vigencia de ambas leyes.
En este sentido, la primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

A tal efecto, señala el Artículo 2º de la referida ley lo siguiente:

Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la misma establece las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Siendo la forma adoptada por la empresa demandada la entrega de cupones o tickets, tal como lo aducen los demandantes en su escrito libelar y no siendo negado por la demandada, es necesario hacer referencia al contenido del parágrafo primero del artículo 5, el cual trascribimos parcialmente:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o tickets por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayado y negrilla del tribunal).

Posteriormente, la Ley de Alimentación para Trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el número de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulado de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, con algunas modificaciones tal como la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.
Esta ley en el parágrafo primero de su artículo 5 establece:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado del Tribunal.

De las normas antes trascritas, se puede observar que ha sido la intención del legislador -tanto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, como en la Ley de Alimentación para Trabajadores- que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose esta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.

Bajo este mismo contexto, los demandantes se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria

En cuanto a la forma de pago del beneficio condenado por este tribunal, así como el valor de la Unidad Tributaria que se tomará en consideración para su cálculo, debe resaltar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, el cual establece en su artículo 36, textualmente lo siguiente:

Artículo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrilla de este Tribunal).

En este orden, considera quien decide que, aun cuando en el periodo reclamado por los trabajadores del 01-04-2001 hasta el 20-02-2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de pagar el beneficio que hoy nos ocupa en caso de incumplimiento por parte del patrono.

Léase como no contiene la ley programa de alimentación para trabajadores norma alguna que regule el incumplimiento por parte del empleador de lo previsto en su cuerpo normativo. A la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que se estableció fue una sanción frente al incumplimiento del empleador, referida a una multa que oscila entre diez y cincuenta unidades tributarias por cada trabajador afectado, más sin embargo, no se previó la sanción del empleador frente al trabajador. Fue el reglamentista que a partir del 28 de abril del 2006 instituyó la forma en la que el empleador, una vez vulnerado el otorgamiento del beneficio al trabajador, deberá dar cumplimiento al mismo. Estableció el reglamentista que en caso de encontrarse la relación de trabajo activa, el empleador estará obligado a otorgar el beneficio retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida; y en caso de haber finalizado la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambas situaciones debe el empleador dar cumplimiento con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consonancia con lo anterior, esta juzgadora, al no existir norma alguna que colidiere con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, en conformidad con el principio de la regla más favorable o principio de favor, aplica la normativa contenida en el Reglamento en referencia, por resultar el mismo más favorable al trabajador.

Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar el concepto demandado, es preciso dilucidar la jornada de trabajo de los accionantes cuya jornada de trabajo arguida en su escrito libelar es de lunes a sábado, a excepción de los ciudadanos Crisanta Espinoza, Victor Mendoza y Juan Velasquez por resultar inoficioso en virtud de la declaratorio de prescripción de la acción intentada por estos, esto es, de los ciudadanos Rafael González, Andrés Mendoza, Víctor Mendoza, Viviano Piñango, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas 04:00 p.m. ya que dicha jornada fue negada por la demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los medios probatorios aportados , se verifica que existe a los autos únicamente documentales referentes a lista de personal que se encuentra inasistente o de permiso en ciertos y determinados días, que al ser computados se constata que corresponden a lapsos de 5 días de lunes a viernes, no obstante, considera quien Juzga que las mismas no resultan suficientes para demostrar que la jornada de los ciudadanos Rafael González, Andrés Mendoza, Viviano Piñango, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas fuera de lunes a viernes, en consecuencia, debe forzosamente tenerse como cierta la jornada de trabajo alegada por estos demandantes en su libelo de demanda, esto es- de lunes a sábados de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02.00 p.m a 06:00 p.m., parámetros éstos bajo los cuales se cuantificará el concepto hoy peticionado. Así se aprecia.-

Por otra parte, en lo que respecta a las fechas de ingreso de los accionantes Miguel Aranguren, Maria Antequera, Rafael González, Lenyn Herrera, Carolina Gómez, Elizabeth Hernández, Zuleima Jiménez, Andrés Mendoza, Carmen Mendoza, Eduardo Macias, Mirian Petit, Leisa Puerta, Yinmi Rojas y Eustaquio Vivas a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, del análisis de las pruebas aportadas al proceso se percata quien decide que consta a los autos únicamente planillas de inscripción de estos trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, de las cuales, si bien es cierto, que contienen como fechas de ingreso la alegada por la hoy demandada, considera quien Juzga que no constituye medio probatorio sufriente para desvirtuar las fechas señaladas por los co-demandantes en su libelo de demanda, en consecuencia, al no haber logrado la accionada su carga probatoria al respecto, debe tenerse como ciertas las fechas contenidas en el escrito libelar. Así se estima.-

Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta la relación de trabajo de todos los co- demandantes, a excepción de los ciudadanos Crisanta Espinoza, Víctor Mendoza y Juan Velásquez respecto a los cuales se decreto la prescripción de la acción se encuentra activa, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria.
El referido beneficio, en aplicación al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, debe ser pagado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, mas sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.


VIII
CUANTIFICACION DEL CONCEPTO CONDENADO


1.- Ciudadano Mendoza Andrés Rafael:

Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones y se encontró de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal a, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.340.

Mendoza Andres Rafael 2001 66 275 209 1340
2002 88 365 277
2003 88 365 277
2004 88 365 277
2005 89 365 276
2006 27 51 24

Por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.340 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

2.- Ciudadana Petit Mirian Encarnación: Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones y se encontraba de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal b, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 932

Petit Mirian Encarnacion 2001 117 275 158 932
2002 155 365 210
2003 256 365 109
2004 139 365 226
2005 154 365 211
2006 33 51 18


Por lo expuesto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 932 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

3.- Ciudadana Puerta Leisa: Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal c, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.092.

Puerta Leisa 2001 109 275 166 1092
2002 140 365 225
2003 140 365 225
2004 131 365 234
2005 141 365 224
2006 33 51 18



Por lo expuesto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.092 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.


4.- Ciudadana Zuleima Jiménez: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones y se encontraba de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capitulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal d, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.089.

Zuleima Jimenez 2001 105 275 170 1089
2002 141 365 224
2003 143 365 222
2004 139 365 226
2005 136 365 229
2006 33 51 18


Por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.089 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.


5.- Ciudadano Viviano Piñango: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal f, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1346

Viviano Piñango 2001 66 275 209 1346
2002 89 365 276
2003 80 365 285
2004 88 365 277
2005 90 365 275
2006 27 51 24
Por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.346 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.


6.- Ciudadana Carmen Mendoza: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal g, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1094


Carmen Mendoza 2001 105 275 170 1094
2002 141 365 224
2003 132 365 233
2004 140 365 225
2005 141 365 224
2006 33 51 18


Por lo anterior, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.094 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.


7.- Ciudadano Rafael González: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal h, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1352

Rafael González 2001 66 275 209 1352
2002 88 365 277
2003 88 365 277
2004 88 365 277
2005 77 365 288
2006 27 51 24

Por lo anterior, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.352 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

8.- Ciudadana Colina Mercedes del Carmen: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal i, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1095

Colina Mercedes del Carmen 2001 105 275 170 1095
2002 140 365 225
2003 132 365 233
2004 141 365 224
2005 140 365 225
2006 33 51 18


Condenándose a la demandada a la entrega de 1.095 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

9.- Ciudadano Eustaquio Vivas: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal j, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.352.

Eutaquio Vivas 2001 66 275 209 1352
2002 88 365 277
2003 88 365 277
2004 88 365 277
2005 77 365 288
2006 27 51 24


Condenándose a la demandada a la entrega de 1.352 tickets o cupones, con un valor de Bs.16,25 cada uno.

10.- Ciudadano José Goyo: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal k, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.340.

Jose Goyo 2001 69 275 206 1340
2002 83 365 282
2003 88 365 277
2004 90 365 275
2005 89 365 276
2006 27 51 24



Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.340 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.


11.- Ciudadano Parra Miguel Aranguren: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal L, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1094

Parra Miguel Aranguren 2001 105 275 170 1094
2002 135 365 230
2003 140 365 225
2004 139 365 226
2005 140 365 225
2006 33 51 18



Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.094 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.


12.- Ciudadano Lenyn Herrera: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones y aquellos en que se encontraba de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal m, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1094

Lenyn Herrera 2001 105 275 170 1094
2002 139 365 226
2003 140 365 225
2004 139 365 226
2005 136 365 229
2006 33 51 18
Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.094 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

13.- Ciudadano Macias Eduardo Antonio: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal n, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1105

Macias Eduardo Antonio 2001 105 275 170 1105
2002 132 365 233
2003 132 365 233
2004 139 365 226
2005 140 365 225
2006 33 51 18
Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.105 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

14.- Ciudadana Maria Antequera: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones y aquellos en que estuvo de permiso, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal o, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 1093

Maria Antequera 2001 105 275 170 1093
2002 140 365 225
2003 140 365 225
2004 145 365 220
2005 130 365 235
2006 33 51 18
Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.093 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

15.- Ciudadano Yinmi Rojas: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal p, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 1353
Yinmi Rojas 2001 66 275 209 1353
2002 88 365 277
2003 88 365 277
2004 87 365 278
2005 77 365 288
2006 27 51 24


Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.353 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.


16.- Ciudadana Carolina Gómez: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones y estuvo de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal q, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 1016

Carolina Gomez 2001 105 275 170 1016
2002 221 365 144
2003 142 365 223
2004 139 365 226
2005 130 365 235
2006 33 51 18

Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.016 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

17.- Ciudadana Elizabeth Hernández: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a viernes, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal r, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 1094

Elizabeth Hernandez 2001 105 275 170 1094
2002 135 365 230
2003 140 365 225
2004 139 365 226
2005 140 365 225
2006 33 51 18


Por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.094 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.



IX
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada referente a la prescripción de la acción de los ciudadanos CRISANTA ESPINOZA, VICTOR MENDOZA y JUAN VELAQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.119.167, V- 12.091.759 y V- 3.382.911, respectivamente, y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda intentada por éstos en contra de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ANDRES MENDOZA, MIRIAN PETIT, LEISA PUERTA, ZULEIMA JIMENEZ, VIVIANO PIÑANGO, CARMEN MENDOZA, RAFAEL GONZALEZ, MERCEDES DEL CARMEN COLINA, EUSTOQUIO VIVAS, JOSE GOYO, MIGUEL ARANGUREN, LENYN HERRERA, EDUARDO MACIAS, MARIA ANTEQUERA, YINMI ROJAS, CAROLINA GOMEZ y ELIZABETH HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.905.488, V- 8.658.166, V- 7.908.056, V- 11.850.234, V- V- 5.956.880, V- 3.527.753, V- 9.569.728, V- 3.839.554, V- 8.663.807, V- 9.842.806, V- 10.138.929, V- 11.076.229, V- 7.546.441, V- 10.051.529, V- 3.484.593, V- 14.092.459 y V- 7.596.038, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a ésta última a pagar lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1340 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano ANDRES MENDOZA, por concepto de beneficio de alimentación.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 932 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana PETIT MIRIAN ENCARNACION, por concepto de beneficio de alimentación.

TERCERO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1092 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana PUERTA LEISA, por concepto de beneficio de alimentación.

CUARTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1089 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana ZULEIMA JIEMENEZ, por concepto de beneficio de alimentación.

QUINTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1346 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano VIVIANO PIÑANGO, por concepto de beneficio de alimentación

SEXTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1094 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana CARMEN MENDOZA, por concepto de beneficio de alimentación.

SEPTIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1352 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, por concepto de beneficio de alimentación.

OCTAVO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1095 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana COLINA MERCEDES DEL CARMEN, por concepto de beneficio de alimentación

NOVENO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1352 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano EUSTAQUIO VIVAS, por concepto de beneficio de alimentación

DECIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1340 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano JOSE GOYO, por concepto de beneficio de alimentación

UNDECIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1094 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano PARRA MIGUEL ARANGUREN, por concepto de beneficio de alimentación

DUODECIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1094 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana LENYN HERRERA, por concepto de beneficio de alimentación.

DECIMO TERCERO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1105 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana MACIAS EDUARDO ANTONIO, por concepto de beneficio de alimentación

DECIMO CUARTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1093 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana MARIA ANTEQUERA, por concepto de beneficio de alimentación

DECIMO QUINTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1353 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano YINMI ROJAS, por concepto de beneficio de alimentación.

DECIMO SEXTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1016 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana CAROLINA GOMEZ, por concepto de beneficio de alimentación.

DECIMO SEPTIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1094 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, por concepto de beneficio de alimentación.

En caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

Se condena en costas a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).



JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES