REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO: KH04-S-2000-72


PARTE ACTORA: SAUL AMAYA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.732.277, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA y AGUAS DE VALENCIA, S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 24.10.2000, siendo admitida la misma en fecha 29.11.2000 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, ordenándose la notificación de la empresa demandada. En fecha 05.12.2001 fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando notificar además a la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A. En fecha 19.02.2003 el Abg. Frank Rodríguez Luna se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 20.05.2004, la Juez, Abg. Eugenia Espinoza Piñango, ordenó la subsanación del libelo de demanda. Mediante auto de fecha 14.04.2005 la Juez se avocó al conocimiento de la causa y admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 21.11.2005, el abogado Emilio Barroeta, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado, solicitó la notificación de los Municipios del estado Lara en virtud de que la empresa HIDROLARA esta conformada tanto por patrimonio del estado Lara como de los Municipios que lo conforman. En consecuencia, en fecha 30.11.2005 fue repuesta la causa al estado de ordenar las notificaciones respectivas. Por diligencia de fecha 28.06.2006 la parte actora solicitó la notificación de la demandada. El 17.12.2008, la parte actora solicitó las resultas de la notificaciones, observando inactividad en el proceso desde entonces por parte del demandante, ya que la diligencia de fecha 17.12.2008, es la última actuación realizada por el demandante en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la tesitura comentada, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte accionante, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última diligencia efectuada por el demandante, en fecha 17.12.2008, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de marzo del dos diez Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas
Publicada en su fecha
La Sec.