REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1454

PARTE ACTORA: LENSIS RAMON PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.213, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA EL SAMAN, C.A., sin datos de registro. Representada por el ciudadano TONY SAMAN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2.009, cuando el ciudadano LENSIS RAMON PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.213, de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa CARPINTERIA EL SAMAN, C.A., representada por el ciudadano TONY SAMAN, el 17 de febrero del 2005, desempeñándose como carpintero, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., durante los dos primeros años de servicio, y el resto del tiempo laboró el mismo horario de lunes a viernes, y además los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Indica que devengaba la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) semanales, desde su fecha de ingreso hasta enero del 2006. Luego TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales desde febrero del 2006 hasta abril del 2007; posteriormente fueron CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, desde mayo del 2007 hasta abril del 2008; y finalmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales desde mayo del 2008 hasta la fecha de egreso. De igual manera indica, que la relación de trabajo duró hasta el día 22.06.2009, fecha en que la empresa decidió prescindir de sus servicios sin justa causa y sin seguir procedimiento administrativo alguno, limitándose a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), por lo que demanda la diferencia correspondiente.

Así las cosas demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 14.428,63
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.598,81
Adicional antigüedad Bs. 930,97
Vacaciones vencidas Bs. 4.714,38
Bono vacaciones vencidas Bs. 2.428,62
Días descanso Bs. 571,44
Vacaciones fraccionadas Bs. 452,15
Bono vacacional fraccionado Bs. 262,15
Utilidades fraccionadas Bs. 625,01
Indemnización preaviso Bs. 4.654,86
Cesta tickets Bs. 15.028,75
Total demandado Bs. 58.005,48

Aduce el actor que el total demandado arroja la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.005,48), de los cuales recibió un anticipo por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), demandado la diferencia por CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.005,48).

En fecha 21 de septiembre de 2.009, se ordenó la subsanación del libelo de demanda y la respectiva notificación al actor, quien en fecha 28.09.2009 se da por notificado y subsana el libelo, admitiéndose la presente demanda en fecha 30.09.2009 ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 17 al 19 del presente Asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar el día 19/03/2010, acto al cual comparece, únicamente, por las parte demandante la apoderada judicial, abogada DAFNE MARIA PEÑA, inscrita en el IPSA No. 108.807, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por este, en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada CARPINTERIA EL SAMAN, C.A. ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• la existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 17 de febrero del 2005, hasta el día 22 de junio del 2.009
• Los diversos salarios indicados por el accionante en su libelo
• El despido injustificado
• Que le corresponde el pago del cesta ticket

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

TIEMPO SE SERVICIO: 4 años y 4 meses.
1- Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT y días adicionales
Conforme a lo indicado por el demandante, para el computo de dicho concepto, se tomara en cuanta los diversos salarios indicados en la demanda, así como las correspondientes alícuotas de bono vacacional y de utilidades por el indicadas. En consecuencia corresponde:
La cantidad de Bs. 14.428.63
Intereses= Bs. 4598.81
TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BS. 19.958.41

2- Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y Fracción: De conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
118 días x Bs. 71.43= Bs. 8.428,74

3- utilidades: Sobre la base de 21 días de pago, por año de servicios, conforme a lo indicado por el accionante en su libelo y de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
8.75 días x Bs. 30= Bs. 625,01

4- Ley Programa de Alimentación: Conforme a lo expuesto por la parte actora, de que la empresa tiene mas de 20 trabajadores, lo cual quedo reconocido en virtud de la admisión de los hechos, se condena su pago en la cantidad demandada, es decir; Bs. 15.028.75
4- Indemnización por despido injustificado: Se condena a pagar la cantidad de 180 días x 77.58 (S.I) Bs. 13.964.4

La suma total de los conceptos condenados arroja un total de Bolívares Cincuenta y Ocho Mil Cinco con Cuarenta y Ocho céntimos (BS. 58.005,48)

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LENSIS RAMON PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.213, de este domicilio, contra la empresa CARPINTERIA EL SAMAN, C.A., sin datos de registro, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara. Representada por el ciudadano TONY SAMAN.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta la fecha de su correspondiente pago. Y para los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado; se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este juzgado una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 26 de marzo de 2010, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA


ABOG JOSELYN CARDENAS PRADO