PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000157
PARTES: BENARDINO ANTONIO LOYO SOTO y
.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de Febrero del 2.011, los ciudadanos BENARDINO ANTONIO LOYO SOTO y MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.056.293 y V-14.205.832 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FABIANA DEL C. ZAMBRANO P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.882, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Mayo de 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 13; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos IDAIS ABIGAIL LOYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.293.966, y la adolescente ********, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.293.968, de Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de Febrero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la fecha 16 de Febrero de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto al quinto (5to) día de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Al examen ulterior de las actuaciones contenidas en la presente solicitud se evidenció error en el acta de matrimonio consignada con el escrito de solicitud, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2.011, acuerda la notificación de las partes para que consignen el acta de matrimonio con lo conducente y acuerda diferir la publicación de la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación de lo solicitado.

En el día de hoy, viernes 04 de marzo de 2.011, habiéndose dejado constancia en autos de la consignación del acta de matrimonio en donde se constata la exactitud en los datos de los solicitantes en cada uno de los instrumentos que acompañan la solicitud, se procede a dictar sentencia en el término legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente ***********, la ejercerá la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlos y llevarlos de paseo sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hija, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la adolescente en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, ambos padres acuerdan velar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno por concepto de otros gastos necesarios para su hija tales como gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos y otros que requieran los adolescentes en cuestión. El monto fijado por obligación de manutención podrá ser incrementado progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges BENARDINO ANTONIO LOYO SOTO y MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la adolescente **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación



El Secretario Temporal,

Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-