REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 5
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001514


JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra de YORBER JOSE ANTICHE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- La Fiscal 11 (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada de autos, YORBER JOSE ANTICHE, precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado Medida Cautelar de Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente le preguntó si está dispuesta a declarar a lo que YORBER JOSE ANTICHE, anteriormente identificada manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública de imputado Abg. Enrique Correa, esgrimió sus argumentos de Defensa, indicando entre otras circunstancias, que solicitaba medida cautelar sustitutiva y que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, así como la práctica de un peritaje psiquiátrico.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de YORBER JOSE ANTICHE,, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación policial de fecha 08 de marzo de 2010, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ese mismo día en horas de la tarde en el Barrio La Paz, Avenida Principal, sector II adyacente a la parada de taxis por puestos de la Ruta 13, vía pública, en posesión de una sustancia que según al prueba de orientación resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 0,6 gramos. Esta sustancia quedó descrita en el registro de cadena de custodia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la mencionada ciudadana y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC del Estado Lara.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, la misma no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena su publicación. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez