República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°


Asunto Principal: KP01-P-2009-001312


Vista la solicitud de fecha 27 de Febrero de 2009, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: NORMA MARIA COSENZA AMARISSTA, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“ (…)En la presente fecha, este Despacho fiscal realiza formal imputación al ciudadano VIZCAYA DURAN FRANKLIN JOSE, apodado “ EL BURRERO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.800, nacido en fecha 16/09/1981,, soltero con residencia en el Barrio Pila de Montezuma 02, carrera 07 entre calles 3 y 4, casa S/N vivienda elaborada en Bloques de cemento, frisada pintada de color rosado, cercada perimetralmente con alambres de púa, de esta ciudad, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 4076 ordinal 1º del Codito Penal, por motivos fútiles e innobles, ya que el autor actuó sobre seguro, con prelimitación y alevosía al presentarse al sitio del hecho y sin mediar palabra le efectuó los disparos a la victima cuando este se encontraba a espaladas del victimario y simultáneamente le causo lesiones al ciudadano Betancourt Carlos Javier, causa que es conocida por este despacho bajo expediente fiscal Nº 13F5-1950-08, todo esto según los informes que en copia se acompaña a la presente solicitud.



LOS HECHOS


En fecha 03 de Agosto de 2008, el sub./inspector Adolfo Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, deja constancia de haber recibido una llamada de parte del funcionario JHOVANNY MENA, adscrito al servicio de Emergencia 171, informando que e barrio Agua Viva, El Roble de esta ciudad, dentro del Club Social Deportivo El Lucero, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles. Posteriormente se constituyo una comisión que se traslado al sitio referido a los fines de verificar la información, y una vez en el sitio fueron atendidos por el sargento Segundo Luís Vásquez, adscrito a la comisaría 13 de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, quien les señalo el lugar donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo Masculino, el cual se encontraba en cubito lateral izquierdo sobre una sustancia de color pardo rojiza, presentando una herida producida presuntamente por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego en la región Tempo occidental y una herida producida por objeto contuso cortante en la región Pariental. Seguidamente en entrevista con la concubina Vázquez Mayra Alejandra, concubina del examine lo identifico como: González Vásquez Eulises Ali, venezolano de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.957, residenciado en el bario José Félix Rivas, calle 17 de Diciembre, Nº 272, de esta ciudad.


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación


El último aparte de este artículo dispone lo siguiente:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del ministerio publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización debera ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo”


TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: VIZCAYA DURAN FRANKLIN JOSE, apodado “EL BURRERO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.800, ha sido autor en la comisión de los señalados hechos punibles; lo que se desprende de:
DECLARACIONES:
1.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2008, a la ciudadana: Declaración de la ciudadana: Mendoza Rivero Elida del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.239.
2.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2008, a la ciudadana, Ortiz Pérez Sonia Felicita titular de la cédula de identidad Nº 9.620.235.
3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2008, a la ciudadana, Vásquez Mayra Alejandra titular de la cédula de identidad Nº 22.184.211.
4.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2008, a la ciudadana Rodríguez Xiomara del valle, titular de la cedula de identidad 13.509.970.
5.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2008, a la ciudadana López López Arianny Raquel, titular de la cedula de identidad 24.549.303.

ASI OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION TALES COMO:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-152-855-08 de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el experto Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de González Vásquez Eulises Ali titular de la cedula de identidad Nº 13.774.957, quien falleciera el día 03-08-08, en el club Lucerito de barrio Agua Viva el Roble, Barquisimeto estado Lara y guarda relación con la causa signada con el Nº H-952-522, por uno de los delitos contra Las personas (Homicidio), el cual concluye: Masculino de 29 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en la cabeza con lesiones graves de cráneo y cerebro que lo conducen a la muerte,
2.- Copia de Acta de Defunción, suscrita por Dra. Sandra Milexa Tamayo Rodríguez, Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en la cual se hace constar que el día 03-08-08, mure el ciudadano: González Vásquez Eulises Ali titular de la cedula de identidad Nº 13.774.957 en el club Lucerito de barrio Agua Viva el Roble, Barquisimeto estado Lara. Y murió a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego.

Considera este Juzgador que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“ (…) De los hechos plasmados en las actas policiales, así como de las actas que conforman la presente investigación fiscal, se desprende que la responsabilidad penal del ciudadano VIZCAYA DURAN FRANKLIN JOSE, apodado “EL BURRERO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.800, ya identificado y hoy imputado, se encuentra comprometida por cuanto es señalado como el autor material del homicidio en la persona del ciudadano: González Vásquez Eulises Ali, hoy occiso.

• De este mismo modo, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los señalados anteriormente.


Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que los testigos son vecinos del sector, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano VIZCAYA DURAN FRANKLIN JOSE, apodado “ EL BURRERO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.800, nacido en fecha 16/09/1981,, soltero con residencia en el Barrio Pila de Montezuma 02, carrera 07 entre calles 3 y 4, casa S/N por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano González Vásquez Eulises Ali, hoy occiso. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: VIZCAYA DURAN FRANKLIN JOSE, apodado “ EL BURRERO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.800, nacido en fecha 16/09/1981,, soltero con residencia en el Barrio Pila de Montezuma 02, carrera 07 entre calles 3 y 4, casa S/N, vivienda elaborada en bloques de cemento, frisada pintada de color rosado, cercada perimetralmente con alambres de púa, de esta ciudad, Estado Lara por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano González Vásquez Eulises Ali, hoy occiso. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez ubicado y aprehendido será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser notificados la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, así mismo sea notificada la Defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.-
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SOLO POR ESTE ACTO