REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007931

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: RAFAEL ANGEL ARANGUREN ARANGUREN, plenamente identificado en autos, presentada por la Ciudadana DALY COROMOTO DIAZ LUQUE c.i. No. 10.777.451 quien se adjudica la condición de madre del imputado, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 30-08-09 al acusado RAFAEL ANGEL ARANGUREN ARANGUREN le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, 357 en su ultimo aparte eiusdem

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”

Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.

En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado se encuentran enmarcados en delitos graves, especialmente el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, ilícito, que tiene asignada una pena de prisión en su término mínimo de diez años y máximo de dieciséis , que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiesen obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos.

Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.
Adicional a lo expuesto se observa que el tipo delictual de Asalto a Unidad de Transporte Público, en forma expresa se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio procesal o aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, así lo impone el parágrafo único del artículo 357, por lo que el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho, resultando contrario a la norma imponer medida cautelar menos graves, tal se infiere del propio texto de la norma antes citadas, en consecuencia se concluye que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y así se establece.


Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar Privativa de libertad, en contra de los acusados RAFAEL ANGEL ARANGUREN ARANGUREN hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional atendiendo la entidad de la gravedad tanto de la pena como del daño causado, estando uno de los tipos delictuales que le fue imputado como es el Asalto a la Unidad de transporte Público, expresamente excluido del otorgamiento de beneficios procesal, justificándose plenamente el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta y la cual se encuentra ajustada a derecho a tenor de lo establecido en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la ciudadana: Daly Coromoto Díaz Luque, a favor de RAFAEL ANGEL ARANGUREN ARANGUREN, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Ilícito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho punible excluido de conformidad con el parágrafo único de la citada norma, de otorgamiento de beneficio procesal alguno, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Adviértase a la solicitante la pertinencia de acudir a la defensa pública a los fines de canalizar los asuntos inherentes al presente caso, garantizando una defensa técnica conforme a la Ley.
Todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria