REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010
199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001245

Vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano GEORGE ESPINOZA TOVAR presentado por el abogado: ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ I.P.S.A Nro. 20.908 en su condición de Defensor Privado del enjuiciable a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma fue impuesta por el Tribunal de Control.

El asunto ingresa a este tribunal en fecha 4 de Diciembre de 2009

En fecha 24 de Febrero de 2010 el tribunal asume competencia unipersonal y fija a juicio para el día 15 de Marzo de 2010

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en igualdad de condiciones que los co-imputados del caso, argumentando que uno de los enjuiciables goza de medida cautelar sustitutiva.

Es el caso, que esta juzgadora disiente del criterio así expuesto por el Abogado, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede en todos los casos la imposición de igual medida en un mismo caso, del propio escrito de la defensa se infiere alegatos de circunstancias propias a debatir en el transcurso del juicio oral y publico, por lo que no puede esta juzgadora entrar a considerar elementos que deben ser materia de fondo como elementos propios para modificar la medida cautelar.

Del contenido de las actas que conforman el asunto se infiere que el acusado se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE hecho penalizado con pena mayor a diez años de presidio en caso de ser encontrado culpable

En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan en su contexto la protección a las víctimas y la procuración de reparación de los daños causados en los delitos comunes, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, resultando necesaria la medida coercitiva extrema privativa de libertad, como medio indispensable para garantizar que la víctima y los testigos necesarios en la realización del Juicio, no seran objeto de amenazas o violaciones que violenten la expectativa de derecho a tutela judicial efectiva, tal lo garantiza la Constitución, y lo cual será resuelto concluido que sea el juicio oral en donde se establecerá la verdad de los hechos por los cuales se enjuicia al presunto autor de los mismos, a quien siempre le asistirá la garantía de la presunción de inocencia, solo vulnerada después de concluido el Juicio en el cual sin mediar duda alguna se hubiese declarado culpable o en su defecto recaiga sobre el mismo Sentencia Absolutoria.

En ese mismo orden de ideas se concluye que, si bien es cierto, el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio, del juzgamiento en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano GEORGE ESPINOZA TOVAR la medida de privación judicial preventiva de libertad procede y resulta ajustado a principios de equidad y derecho, mantenerla como medida excepcional atendiendo no solo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la protección que igualmente da la Constitución de la República a la víctima , por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al corroborar que existen en autos suficientes elementos de convicción que dieron lugar por parte del Ministerio Público a la imputación del enjuiciable, y que un Juez de Control admitió y ordeno la apertura a juicio, por considerar su posible participación en hechos de gravedad extrema sancionados con pena superior a los diez años de presidio, resultando la medida cautelar privativa de libertad proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se enjuicia al acusado, necesario es resaltar la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso y sin prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar el resultado del proceso de Enjuiciamiento se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa a favor del acusado GEORGE ESPINOZA TOVAR y en consecuencia se mantiene la misma con todos sus efectos, por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 244 eiusdem relacionados con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ I.P.S.A No. 20.908 defensor privado del acusado GEORGE ESPINOZA TOVAR plenamente identificado en autos, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 15 de Marzo de 2010 a las 10:00 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria