REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001521
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto escrito presentado por la Abg. ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, defensora Privada del Acusado WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.010.054, quien solicita Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ya identificado acusado, a los fines de proveer sobre la solicitud, se observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al identificado acusado, le fue dictada en el presente asunto Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario, ingresando a este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008, constituyéndose en Tribunal Unipersonal en fecha 04 de Agosto de 2009, fijándose a juicio para el día 19.10.09, a las 10:30 AM.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por mas de Dos (02) Años y no se le ha aperturado el juicio y si verifica cada una de las actas procesales dicho procedimiento carece de validez pues se le imputa un delito no demostrado por el representante del Ministerio Publico, ya que ni siquiera la orden de allanamiento figura su nombre además se le imputa utilización de menores para delinquir y no rielan en el expediente las actuaciones del menor.

Es el caso, que esta juzgadora disiente del criterio así expuesto por la Abogada, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de delitos graves, previstos en la legislación penal venezolana, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tipo penal que en la realidad criminal patria se ubica junto al Robo, Homicidio y Secuestro, en hechos punibles de grave conmoción social por los efectos personales que ocasionan a la víctima y al colectivo en general.

En tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable implica la imposición de una pena severa superior a los diez años, lo que hace en casos concretos, proporcional la medida cautelar privativa de libertad a la gravedad del hecho punible, tomando en cuenta la afectación que tales daños producen a las víctimas.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos revisado como ha sido el presente asunto, presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto no resulta desproporcional atendiendo el contenido de los artículos 250,251, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la defensa, y se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, plenamente identificado en autos y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, Defensora Privada del acusado: WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.010.054, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de todo lo expuesto SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA AECRETARIA ADMINISTRATIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001521
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto escrito presentado por la Abg. ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, defensora Privada del Acusado WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.010.054, quien solicita Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ya identificado acusado, a los fines de proveer sobre la solicitud, se observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al identificado acusado, le fue dictada en el presente asunto Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario, ingresando a este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008, constituyéndose en Tribunal Unipersonal en fecha 04 de Agosto de 2009, fijándose a juicio para el día 19.10.09, a las 10:30 AM.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por mas de Dos (02) Años y no se le ha aperturado el juicio y si verifica cada una de las actas procesales dicho procedimiento carece de validez pues se le imputa un delito no demostrado por el representante del Ministerio Publico, ya que ni siquiera la orden de allanamiento figura su nombre además se le imputa utilización de menores para delinquir y no rielan en el expediente las actuaciones del menor.

Es el caso, que esta juzgadora disiente del criterio así expuesto por la Abogada, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de delitos graves, previstos en la legislación penal venezolana, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tipo penal que en la realidad criminal patria se ubica junto al Robo, Homicidio y Secuestro, en hechos punibles de grave conmoción social por los efectos personales que ocasionan a la víctima y al colectivo en general.

En tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable implica la imposición de una pena severa superior a los diez años, lo que hace en casos concretos, proporcional la medida cautelar privativa de libertad a la gravedad del hecho punible, tomando en cuenta la afectación que tales daños producen a las víctimas.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos revisado como ha sido el presente asunto, presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto no resulta desproporcional atendiendo el contenido de los artículos 250,251, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la defensa, y se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, plenamente identificado en autos y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, Defensora Privada del acusado: WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.010.054, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de todo lo expuesto SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA AECRETARIA ADMINISTRATIVA