REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008834

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 15-01-2010, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.416, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23/11/1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Gladis Yolanda Bracho, Barrio El Jefe calle 8 sector la Moraira casa Nº S/N, Frente a la Caballeriza Venezuela, a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado JESUS ENRIQUE BRACHO, entró detenido preventivamente el 13-10-2009, permaneciendo detenido, es por lo que al día de hoy lleva detenido 05 MESES Y 06 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 06 MESES Y 24 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 13 DE OCTUBRE DEL 2012, (13-10-2012).

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta no excede de 06 años de conformidad con el artículo 60 ordinal 4º de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 09 meses, que sería a partir del 13-07-2010.

Régimen Abierto al tener cumplir 01 año, que sería a partir del 13-10-2010.

Libertad Condicional al tener cumplido 02 años, que sería a partir del 13-10-2011.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 02 años y 03 meses, que sería a partir del 13-01-2012.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 07 meses y 06 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. Mayling Gimenez Jiménez

El Secretario