REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-005215

Revisado el presente asunto corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución fundamentar la decisión del día miércoles 03 de Marzo del 2010, en la que se decreta la Inmediata Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de la penada LUZ DE MARIA MELENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.039.
Consta al folio 111 de la única pieza del presente asunto Auto de ejecución y Cómputo de la Pena de fecha 07 de Diciembre de 2006, en donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 12/07/2006 por el Juzgado Decimosegundo de este Circuito Penal, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. En mismo cómputo se evidencia que la penada entro detenida preventivamente en fecha 17/03/2006 saliendo el 12/06/2006 por lo que duro detenida el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Igualmente consta al folio 165 de la misma pieza, resolución de fecha 22/10/2008 dictada por este despacho en donde se niega por improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y como la penada se encontraba recluida en el centro Penitenciario por una medida cautelar privativa de libertad por otro asunto, simplemente se notifico de la decisión sin decretar la medida privativa de libertad por el presente asunto. De esta manera en el mes de noviembre del mismo año la medida preventiva le fue cambiada por una menos gravosa, la de presentación y se le otorga la libertad.
Consecuencia de lo expuesto y al ver que la irregularidad de la situación en el presente asunto se libra boleta de notificación a los fines de hacer comparecer a la penada con el objeto de que manifestara la situación ante la Unidad Técnica y elaboración del correspondiente Estudio Psicosocial, todo ello en virtud de que hasta la fecha y según las actas del asunto la misma optaba a la Suspensión Condicional de la Pena. Convocatoria a la cual la penada de marras asiste de manera voluntaria y manifiesta su inquietud por la convocatoria.
Al momento de realizar la entrevista y visto lo indicado por la penada y revisado exhaustivamente el presente asunto se evidencia la existencia del otro asunto que se le sigue a la penada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Presente Circuito Penal, expediente que es solicitado a los fines de verificar las actuaciones y de donde se pudo evidenciar que luego de la sentencia condenatoria dicta en la presente causa de fecha 12/07/2006, le es admitida acusación por el asunto Nº Kp01-P-2008-11692 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas el día 05/05/2008 configurándose así lo establecido en el ordinal 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como obstáculo para el otorgamiento de la Suspensión Condicional la admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito.
Situación que aunada a la existencia de una resolución en donde se niega el otorgamiento de la referida Suspensión por improcedente, al haber obtenido un pronóstico desfavorable en el informe Psicosocial, es por lo que esta juzgadora ve conformado el supuesto estatuido en el artículo 480 del mismo cuerpo adjetivo que establece en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido se procederá conforme a esta regla.”
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta juzgadora considero que lo más ajustado a derecho fue ordenar la reclusión inmediata de la penada LUZ DE MARIA MELENDEZ SUAREZ, a los fines de dar cumplimiento de la pena impuesta por el presente asunto.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Primero: LA RECLUSION INMEDIATA de la penada LUZ DE MARIA MELENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.039 al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a los fines de dar cumplimiento a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Segundo: la actualización del auto de ejecución y cómputo de la pena. Así se decide.
Todo de conformidad Con los artículos 479, 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones a la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Ofíciese al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


El Juez



Abg. May Ling Giménez Jiménez


El Secretario