REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KV01-X-2006-000006

AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE SEMILIBERTAD

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de Imposición de Sentencia, le impuso a al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 23.814.080, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio calle 3 con carrera 9 casa s/n a cuadra y media de la panadería cacho pan. Barquisimeto, estado Lara; la medida de Semilibertad por el lapso de tres (03) meses, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal respectivamente, ocurrido el día 20 de Febrero de 2002, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 27 de octubre de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, en la cual en vista del incumplimiento de la medida impuesta se decidió el reinicio de la misma por el lapso de tres (03) meses; la cual debería ser cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins desde el día 31-10-2009 hasta el 30-01-2010.

Ahora bien, habiéndose revisado los reportes de asistencia de la sanción de Semilibertad Nº CSEPHC-1108/2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, Nº CSEPHC-1234/ 2009 de fecha 20 de diciembre de 2009 y Nº CSEPHC-0115/2010 de fecha 20 de febrero de 2010 remitidos por el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se verificó que el joven sancionado inició la referida sanción en fecha 31 de octubre de 2009 acudiendo hasta el 30 de enero de 2010, lo que evidencia que el joven sancionado cumplió con la medida impuesta y habiendo transcurrido el plazo estipulado debe decretarse la cesación de la misma; y así se decide.




DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la cesación de la sanción de Semilibertad, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal respectivamente, ocurrido el día 20 de Febrero de 2002, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de lo decidido al joven sancionado así como a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins a los fines de notificarlo de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones se ordena el archivo de las actuaciones.



Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución, (S).


Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ. La Secretaria

Abog. KAREN PERFETTI.