REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Nº 01


Conforme a lo acontecido en la audiencia oral celebrada en fecha 27/04/2010 en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones, con ocasión al procedimiento previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Líbano Hernández Useche y Ligia Rafaela Gallardo Arriechi, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cabe señalar que el Defensor Privado Abogado Líbano Hernández Useche dentro de una de sus intervenciones, manifestó que interponía ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, porque el Tribunal que conoció de la causa resultaba ser incompetente, en razón de tratarse de un delito de Violencia contra la Mujer, para los cuales la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó la creación de Tribunales especializados exclusivamente en esta materia, violentándose así el principio del juez natural, indicando tal y como se extrae del acta de audiencia cursante al folio ochenta y seis (86) de la tercera pieza, lo siguiente:

“De inmediato la defensa hizo uso de la réplica señalando que a su defendido se le violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia interpone acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal”.

En este sentido, constituyendo este petitorio de amparo constitucional una acción judicial de carácter excepcional que tienen las personas naturales y jurídicas en todo estado y grado del proceso para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originadas por actos, hechos u omisiones de las autoridades o particulares, estableciéndose como un mecanismo de defensa destinada al restablecimiento del derecho transgredido, por lo que, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones emitir su pronunciamiento en cuanto a la incidencia presentada en la audiencia de apelación celebrada en fecha 27/04/2010.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que se denuncia la lesión de un derecho constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 49, por haberse tramitado el proceso penal del ciudadano JOSÉ ALFREDO PALENCIA a través de un Tribunal ordinario, cuando el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que estableció la creación de Tribunales Especializados, resultando a decir de los apelantes incompetente los Tribunales de Primera Instancia ordinarios para conocer de la causa, asimismo, encontrándose en trámite el recurso de apelación en la presente causa, pudiera igualmente inferirse que la acción se interpone en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Juicio, tal y como quedó asentado en acta. En razón de ello, se deduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones deviene en competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, vale resaltar que al manifestar el accionante que existe incompetencia de los tribunales ordinarios de esta Circunscripción Judicial, esta Corte debe acotar antes de examinar la admisibilidad del recurso que no se evidencia que se haya incurrido en el presente caso en la violación del debido proceso y el juez natural, alegados por el accionante, pues, aunque ciertamente como lo expresó existe una competencia exclusiva para conocer en materia de Violencia contra las Mujeres y por ello se dispuso en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia su creación, empero, puede también apreciarse que en la primera disposición transitoria del referido texto legal, se indicó que hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les confirió competencia exclusiva sobre esta materia. Siendo así y atendiendo a la no existencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de dichos Tribunales Especializados, los tribunales penales ordinarios resultan competentes. En consecuencia, se colige que no le asiste razón al accionante y en efecto no existe violación alguna al principio constitucional del juez natural.

Ciertamente, siendo esta acción un mecanismo de defensa a los derechos y garantías constitucionales, se encuentra caracterizado notablemente por su brevedad, sumariedad, celeridad e informalidad, elementos estos que en definitiva buscan precisar, que el trámite del amparo constitucional no este sujeto a formalismos inútiles. Precisando de una vez, se aprecia de las circunstancias que anteceden, que el accionante interpuso el amparo constitucional de manera verbal, situación esta que es factible en total consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, debe en este caso particular el funcionario receptor de la denuncia a solicitud realizada por el presunto agraviado, levantar un acta que recoja la exposición de la denuncia, la cual debe reunir los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se exponga cuál o cuáles son los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violarse, como sucedió o sucedieron las violaciones, quién o quienes fueron los sujetos que ocasionaron el agravio entre otros.
Es así como el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazadas de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualesquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En casos de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Ahora bien, constatada la exigencia de la norma legal aludida con lo expuesto por el accionante en la audiencia de apelación, resulta evidente que su pretensión no reúne los requisitos necesarios para que pueda ser suficientemente entendida y consecuentemente admitida su solicitud.

Por ello como otro requisito de admisibilidad para su procedencia, y en el caso particular donde se denota la existencia del ejercicio de una vía ordinaria, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 numeral 5º, que:
“Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En efecto, el accionante acudió dentro del lapso legal al recurso ordinario de apelación, encontrándose en trámite el mismo, específicamente en la audiencia de apelación cuando la defensa pretende interponer la acción de amparo constitucional, es decir, esta vía aún no ha sido resuelta y el recurso de casación aún no ha sido agotado, mal puede plantear su defensor una acción sin argumentos sólidos y en espera de la resolución judicial que pronunciará esta Instancia Superior donde será examinada igualmente, la transgresión del artículo 49 constitucional, en virtud de haber sido alegada inicialmente en su escrito recursivo.

Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la apreciación de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.

Examinada como ha sido la presente acción de amparo, que a todo evento no cumple con los requisitos de forma para su presentación y determinada la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y ya ejercido por el mismo accionante para obtener la tutela de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial de la Primera instancia, subsume esta circunstancia al supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe forzosamente esta Alzada declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Defensor Privado Abg. Libano Hernández Useche en la audiencia de apelación, relacionada con la causa seguida al ciudadano JOSE ALFREDO PALENCIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 4164-10
CJM/