REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 01
ASUNTO N ° 4165-10
QUERELLADO: JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS
QUERELLANTE: APÓSTOL MENDOZA DENNYS
MOTIVO: DIFAMACIÓN
APODERADOS JUDICIALES: ABG. SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA y DEFENSORA. PÚBLICA ABG. ZULAY JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 20-01-2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a la ciudadana MAYERLIN YAMILYS JUAREZ FREITEZ, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DENNYS ANTONIO APÓSTOL MENDOZA, estableciendo lo siguiente:
“… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MAYERLIN YAMILYS JUÁREZ FREITEZ,…por la Acusación que en su contra presentara la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, apoderada judicial de la parte Querellante ciudadano DENNYS ANTONIO APÓSTOL MENDOZA;…”.

II
La presente causa fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 26-02-10, dándosele entrada con fecha 01-03-2010 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 05 de mayo de 2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la victima DENNYS APOSTOL y de la apoderada Judicial de la victima Abogada Sandra Torrealba, de la querellada Mayerlin Yamilys Juárez y la Defensora Pública Abogada Zulay Jiménez. Por su parte la Abogada Sandra Torrealba, expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, por el motivo de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefinición de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS

“se presenta el día 2 de octubre en la institución donde labora mi cliente haciendo uso de una cámara filmadora, posteriormente mi cliente le dice que graba usted señora la cual ella dice que estoy grabando al profesor para que me quede como prueba que le grita a los alumnos y que el fue quien raspo a mi hijo y que también quiero que me le repita el examen a mi hijo, mi defendido accede y efectivamente el practica el examen, sacando 13 sobre 20 la señora dice que mi cliente los había ofendido de manera verbal siendo el acta que hizo que se le levantar como una especie difamadora, el día 24 de octubre la señora mayerli introduce una denuncia con actos infundados con el supuesto que mi defendido maltrataba a su hijo excediéndolo al decoro publico y pido aquí en esta sala del tribunal que pida disculpa pública”.


IV
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Febrero 2010, la ciudadana SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DENNYS ANTONIO APÓSTOL MENDOZA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual pasan a fundamentar de la siguiente manera:

“…Omissis…”“…Por quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión

Es el caso que en fecha 07 de diciembre de 2009 se le dio apertura al juicio Oral y Público de causa signada antes descrita y en virtud de la incomparecencia de los testigos solicité que de conformidad con el artículo 335 de la norma penal adjetiva se suspenda el juicio y por medio de la fuerza pública se haga comparecer a los mismos a fin de que rindan declaración, acordándose en esa oportunidad, y fijándose una nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2009, donde una vez verificadas las partes y por la supuesta incomparecencia de la imputada acuerdan suspender la continuación del juicio para el día 18 de diciembre de 2009, sin constar en el expediente ni en el oficio librado al Comandante de la Guardia Nacional del destacamento 41, de la tercera compañía anexas al mismo y que fueron libradas el mismo día que se acordó la suspensión es decir, en fecha 7 de diciembre de 2009 que el tribunal haya realizado la resulta de conducción, o entrega el dicho oficio o acuse de recibo del oficio PK11OF200915549 por parte del órgano que debería haber sido oficiado; ahora bien una vez llegado el día 18 diciembre se reanuda en horas de la mañana el juicio oral y público, suspendiéndose el mismo para en horas de la tarde exactamente a las dos y quince de la tarde a fin de que se encontraran las resultas del oficio, siendo que una vez instalado nuevamente el tribunal simplemente constó que fue entregado el oficio al destacamento 41 y sin queda evidenciado las resultas del oficio, es decir, sin constar si fue practicada o no o si por el contrario nunca fueron localizados los testigos; simplemente el alguacil verifico la incomparecencia de los testigos, acordando la juez la continuación de la recepción de prueba rescindiendo de las testimóniales, violentándose así de esta manera flagrante lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud de que en fecha 16 de diciembre no constó en el oficio librado que riela en el folio noventa y uno (91) hayan sido remitido al destacamento 41 de la tercera compañía de la Guardia Nacional, a fin de ejecutar la fuerza pública por lo que se evidencia que el tribunal no fue diligente al no llevarlo, caso contrario pero no menos gravoso para nuestra necesidad de hacer justicia lo acontecido en fecha 118 de diciembre de ese mismo año, en el cual si consta la entrega del oficio que riela en el folio ciento dos (102) N° PK11OFO200916308 remitido al destacamento 41 en fecha 17 de diciembre de 2009 y que sin constar la respuesta de tal oficio por parte de la Guardia Nacional y pudiendo suspender el juicio una vez por este motivo exclusivo, es decir por el llamado de la fuerza pública y por no constar la practica de tal oficio, prescindió de la prueba dejándome en un estado de indefensión que causó un daño irreparable a la justicia, sin miras al uso pleno que le otorga el artículo 5 de la norma penal adjetiva en lo relativo a la autoridad del juez o jueza que la ley le faculta para hacer cumplir sus decisiones y órdenes judiciales, ya que por no existir respuesta alguna con respecto al último de los oficios librado al destacamento 41 y que si fue entregado al mencionado organismo pudiera, presumirse que hubo un desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden que su digno tribunal exigió en aras de un derecho invocado por quien se constituye en parte querellante en este proceso, y vista la circunstancia me fue vulnerado. Rescindiendo de esta prueba tan fundamental en aras de la búsqueda de la verdad y de hacer justicia. Pudiendo suspender el juicio por esta causa hasta que constare las resultas del derecho que se invoco y que quedó ilusorio.

Falta en la Motivación de la Sentencia

Ahora bien en cuanto a los hechos que el tribunal estimo acreditados, se sirvió a la recepción solo dos de las tres documentales promovidas las cuales fueron: La Copia fotostática certificada del acta que fue levantada en fecha 02 de Octubre del año 2008, el cual riela en los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, para cual no le otorga valor probatorio por resultar según su criterio, una hoja de fotocopia cuyo origen resulta privado y por no cumplir a cabalidad el carácter de certificado por un funcionario público competente a tales fines.
Así mismo hizo la recepción de la segunda de las documentales promovidas a tenor Copia fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayerlyn Juárez ante el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, cursante a los folios 33 al 42 de la primera pieza del expediente, a la cual no le otorgó pleno valor probatorio, según su criterio no fue ratificado por las partes y no cumplir a cabalidad el carácter de certificado por un funcionario público competente a tales fines.

Ahora bien en caso in comento con respecto a los medios de prueba el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 197 establece que “los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”, En este orden e idea se puede claramente interpretar de la norma que la prueba si se ha obtenido de forma lícita, y no viole ninguna disposición legal podrá dársele valor probatorio.
En este orden de ideas en lo que respecta a los medios de prueba el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que:… Estos medios de promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes a las contempladas en el Código Civil…”,

En este sentido se puede clasificar el medio de producción de copia fotostática que promoví como legal ya que por analogía aplicando lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Por lo que se desprende que si no son impugnadas por la parte adversaria se tendrá como aceptadas ya que se interpuso dentro del lapso de promoción.

Evidenciando la falta de motivación al no valorar las pruebas documentales promovidas, pudiendo caracterizar la valoración o su valor probatorio en virtud de lo establecido en la norma generales sobre medios probatorios lícitos.
Ahora bien si por su la (sic) naturaleza fuese necesaria la certificación de una copia nos (sic) bastándole el sello húmedo del órgano donde se originó o nació la prueba que fue llevada al juicio privado, en tal sentido de parte de quien apela considero que en esta motivación se violenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Por su parte, la ABG. ZULAY JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYERLIN YAMILYS JUÁREZ FREITEZ, manifestó legalmente su contestación al Recurso interpuesto.

V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó a la ciudadana YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCOURT, en los siguientes términos:


“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La parte acusadora representada por la apoderada de la victima Abg. Sandra Marivi Torrealba Peralta, expuso oralmente los hechos que le imputa a la acusada los cuales son los siguientes: “Se presenta el día 2 de octubre en la institución donde labora mi cliente haciendo uso de una cámara filmadora, posteriormente mi cliente le dice que grava usted señora la cual ella dice que estoy gravando al profesor para que me quede como prueba que le grita a los alumnos y que el fue quien me raspo a mi hijo y que también quiero que me le repita el examen a mi hijo, mi defendido accede y efectivamente el practica el examen, sacando 13 sobre 20 la señora dice que mi cliente los había ofendido de manera verbal siendo el acta que hizo que se le levantara como una especie difamadora, el día 224 de octubre la señora mayerli introduce una denuncia con actos infundados con el supuesto que mi defendido maltrataba a su hijo excediéndolo al decoro público y pido aquí en esta sala del tribunal que pida disculpa pública”.

Estos hechos fueron calificados por la representación judicial de la victima como constitutivo del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Dennys Antonio Apóstol Mendoza, por la acusada Alejandro(sic) Mayerlin Yamilys Juárez Freitez, por ello hoy ratifica la querella acusatoria presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la audiencia de conciliación para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Mayerlin Yamilys Juárez Freitez.
(…)

La acusada MAYERLIN YAMILYS JUÁREZ FREITEZ, una vez impuesta del Precepto Constitución previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de NO rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas documentales ofertadas por la parte acusadora, por cuanto ningún testigo comparecieron a las audiencias convocadas, previa múltiples diligencias por parte del Tribunal para hacer efectiva su comparecencia, y seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la victima Abg. Sandra Marivi Torrealba Peralta a los Funes de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “es evidente que las pruebas presentadas están bien concatenadas unas con las otras, y sigue enfatizando contra su representada que es su hija dirigiéndose al consejo de protección del niño y niña y adolescente, denunciando al profesor que es un violador de los derechos de la educación la cual no se pudo demostrar en la cual queda consignado en dichos expedientes, hay una serias (sic) de situaciones , la cual no se le puede llamar como difamación se convierte en un hecho público y notorio en virtud de esta situación, se quería obtener precisamente las pruebas que no se pudieron incorporar por lo que solicito ciudadana juez sea declarada culpable”. Seguidamente la juez le cedió la palabra al (sic) Defensora Pública Abg. Zulay Jimenez quien señalo en sus conclusiones: “cuando tenemos la cualidad de victima y nos convertimos en querellante tenemos que tener el conocimiento de las normas, tenemos que tener las pruebas en las manos si no también el elemento jurídico ante un órgano jurisdiccional, si bien es cierto que lo único que se evaluó fueron unas documentales incorporadas, la cual ninguna de las copias están reproducidas con ese tenor en lo que se leyó, la cual no consta de fuerza de carácter certificado, no es menos cierto que la conducta de el querellante a mi defendida, en ninguna de las cuales existe ninguna intención difamatoria en primer lugar un acta que no parece suscrita por mi defendida, esa acta no contiene un contenido difamador, aquí eso no se demostró, en segundo lugar el término que voy a utilizar es un término infantil llevar aquí una supuesta denuncia por las razones que fuera la persona no (sic) siquiera con el procedimiento,, desde que estaba enferma hasta allá no se, el resultado fue dejar inequívocamente la comisión que no había difamación que no hubo, entonces no se pidiera decir que vengo a denunciar no le doy curso a esa denuncia. Ratifico que lo que dije no es difamación, no existe ningún elemento, imagínense ustedes como no estarían las cárceles de el número de difamaciones, el supuesto documento y nos (sic) se defendió en el mismo, es el recibo de la citación que es de su responsabilidad por parte de la apoderada, quien vino aquí a decir de las cosas que hacía el señor, si no tengo el ánimo difamandis, donde esta ese sufrimiento social, no así con el mismo contenido de la denuncia presentada por la querella, las actuaciones tienen que ser absolutorias hacia mi defendido”. Se da derecho a la réplica y le cede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la victima Abg. SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA quien expuso: “la copia certificada simplemente tiene el funcionario para emitir una certificación como es el acta, si no dirigirse al consejo de protección para revisar dónde reposa dicha certificación siendo esto grave porque se trata que se le trata al señor, simplemente voy y denuncio para que mi hija se cambie la nota, pero no le basto y lo denunció ya que ella dice que el profesor maltrata a los alumnos y denuncio al profesor mediante varios órganos, es indispensable, que sea condenada ya que si existe el ánimo difamandis, ya que nosotros podemos valernos de cualquier medio de prueba”. Cediéndole el derecho de palabra para ejercer el derecho a contrarréplica a la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMÉNEZ, quien expuso: “osea que si hubiese un público no existe el ánimo difamando, por algo que se consumo hasta ahora no se a(sic) demostrado el ánimos difamando aquí no se demostró el sufrimiento de nada, con mayor razón sentencia absolutoria a favor de la misma y en cuanto a las pruebas no es que sencillamente no están dispuestas como lo establece la ley aun con todo es porque sencillamente no hay una conducta”.

Se le dio la palabra a la victima DENNYS ANTONIO APÓSTOL MENDOZA quien manifestó lo siguiente: “me llama la atención yo soy profesor de matemática que yo la maltrataba verbalmente dice su firma reflejada y yo doy 4 año a 350 alumnos y ella habla ese día y sigue diciendo que yo le daba una nota y a los demás yo les daba 2 o 3 más puntos y el día del examen, cuando yo entrego notas que se hace una remediar de acuerdo al Art. 112 de la Ley de Educación y participo a los alumnos y asisten 29 el día del examen era la segunda forma de evaluación, y cada uno de los alumnos dizque yo le aplique 2 tipos de pruebas si porque eran demasiados alumnos y me voy grapando la hoja, la hoja que yo entrego y le digo que esas son sus hojas y retiro los exámenes y al siguiente día y ella me dice que había otra y revise todos los exámenes y cuando ella presento su hoja de examen y a ella le sobro la mitad y la otra parte, no que si la entregue y yo voy y saco una copia, después atiendo a la señora y reviso haber si se traspapelo, no que si sumamos eran 9 y me dijo que se equivoco en un punto y la hoja no está la hoja nunca existió la hoja, y viene y se marcha al siguiente día llega con una cámara filmadora, y le digo que no pueden llegar con una cámara, segundo esta en una institución pública para ese entonces el jefe de seccional y la apago pero siguió grabando y dijo que como no le pago el curso no pasaba el examen y muchas cosas mas y su esposa vino ayer a buscar la hoja y no se consiguió, claro que si sabe y seguían grabando la llamamos y comenzamos hablar y le decimos señora y vamos a apoyarlos a usted y mi hija resuelva en una hoja aparte, no que vamos a hablar, se reúnen los profesores conmigo por el bien de la muchacha accedió a la petición de los profesores y resuelve en su hoja de examen, resuelve su hoja y corrijo y cuando le doy su nota saca 4 mas los 9 puntos y yo dije que tenia unas diligencias porque había cambio de directiva, pero venga y firma el examen me dijo el papa y lo debe de tener en el liceo bueno lo hacemos responsable si no le estoy haciendo nada, señora eso no ha salido de mi boca, no que vamos a firmar el acta al día siguiente leo el acta y ella pide ayuda contra su hija que los acoso y que los aterrorizo a 300 y tantos alumnos y uno solo va a reclamar, y como saco 13 puntos estaban bien la señora me vio por allá en un salón de clase, que lo llaman arriba, que no firme el acta, ya la hija tiene su nota, donde estaba esa señora en todo el año escolar si es que ella dice que la maltrato en clase debería de ver y se aparece al final del año, en ese momento me gradúe de matemáticas, donde también dice en la denuncia que ella teme en su hija en su esposo y en su hija(sic) tengo 4 años en la ciudad de Acarigua y que le respetara los derechos a su hija, entonces eso es lo que yo pienso de mi parte y ella me quiere perjudicar a mi en ese momento ya que en ese momento estaban pasando los contratados a fijos y si ese día el consejo de protección hubiese dado una sentencia no me hubiesen dado el trabajo hay (sic) ella me difamo con el acta y me llevo acta (sic)la denuncia y ese consejo tiene la facultad”.
(…)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“…Copia fotostática del acta que fue levantada en fecha 02 de Octubre del año 2008, en la Unidad Educativa Nacional “José Antonio Páez”, cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza que conforma el presente expediente.

“…Omisis…” De la presente documentación se desprende que no fue reconocido por ninguno de los ciudadanos que las suscriben, ya que no fueron promovidos como órganos de prueba por la parte acusadora, además, de no encontrarse su original agregado a las actas, razones estas por las cuales no puede otorgársele valor probatorio alguno pues no puede ser acreditado un delito ni la responsabilidad penal de una persona con una hoja en fotocopia cuyo origen resulta de forma privada y las firmas ilegibles, ya que no cumple a cabalidad el carácter de certificado otorgado por un funcionario público competente a tales fines.

Asimismo, se incorporo por su lectura con todas las formalidades de ley, Copia fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayerlin Juárez ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, Estado Portuguesa,…A dicha prueba el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio siendo que esa información referencial tiene validez en tanto que sea ratificada por las partes que las suscriben, las cuales no fueron oído en este juicio ya que o fueron promovidas como prueba, no pudiendo en consecuencia dar valor probatorio a la información contenida, obtenida de oídas y no ratificada por quien supuestamente la tomó, asimismo no cumple a cabalidad el carácter de certificado otorgado por un funcionario público competente a tales fines.

“…En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyo en manifestaciones escritas (libellus Famosus) que, según las documentales incorporadas al debate fueron levantadas en la Unidad Educativa donde labora la victima y ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, agregadas en auto pero careciendo de carácter público para poder tomarlas como pruebas fehacientes.
El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público, y en el presente caso no existen documentos públicos, ni dibujos ni medio publicitario alguno, por cuanto no quedo demostrado la existencia cierta del Acta de fecha 02 de octubre de 2008 y de la denuncia presentada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, tal como se lee en sello húmedo acompañada de firma ilegible estampados en todas y cada (sic) de los folios ofrecidos.
“…Omisis..”


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente, la falta de motivación de la sentencia referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión contenidos en el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a las denuncias formuladas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera examinar en primer lugar la infracción referida al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que sí prospera, podría acarrear la nulidad del fallo, es por lo que la Corte de Apelaciones procede a examinar las actas de debate, para lo cual observa:

Acta de fecha 07 de diciembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, dio apertura al debate Oral y Público de la causa seguida a la querellada MAYERLIN YAMILIS JUAREZ FREITEZ, compareciendo al efecto la victima DENNYS ANTONIO APOSTOL MENDOZA, asistido de su apoderada abogado SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, la acusada, antes mencionada asistida de la defensora Pública Zulay Jiménez declarando la juez formalmente abierto el debate. Luego la ciudadana Juez procede a declarar abierta la recepción de los órganos de pruebas. No encontrándose presente ningún testigo promovido. Por lo que el Tribunal A-quo, acordó suspender el presente debate de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 335 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para su continuación el día 16 de diciembre de 2009, a las 3: P.m., ordenándose conducir por la fuerza pública a los testigos promovidos, asimismo, quedaron citadas las partes para la continuación del mismo.

Se libran oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 41, tercera Compañía, el cual cursa al folio ciento dos (102), segunda pieza, no constatando las resultas del mismo.
Continuando el debate en fecha 16 de diciembre de 2009, compareciendo la victima DENNYS ANTONIO APOSTOL TORREALBA PERALTA, y la Apoderada Judicial abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta y la Abogada Zulay Jiménez, dejándose constancia de la inasistencia de la acusada ciudadana MAYERLIN YAMILIS JUAREZ FREITEZ, por cuanto no compareció la acusada, el Tribunal acordó suspender el debate para el día 18 de diciembre de 2009, acordando conducir por medio de la fuerza pública a la acusada, librándose lo conducente .

Continuando con el debate en fecha 18 de diciembre de 2009, compareciendo el ciudadano DENNYS ANTONIO APOSTOL TORREALBA PERALTA, asistido por su Apoderada Judicial, la acusada MAYERLIN YAMILIS JUAREZ FREITEZ, y su defensa. Nuevamente se aplaza la continuación del juicio Oral y Público para el mismo día -18-12-2009- a las 2. P.m., quedando las partes citadas para la continuación. Se constituye el Tribunal Unipersonal, siendo la oportunidad fijada, el juez de juicio solicitó al secretario verificara la presencia de las partes llamadas a concurrir al debate oral, dejándose la constancia en Sala de la presencia del querellante ciudadano DENNYS ANTONIO APOSTOL TORREALBA PERALTA, su apoderada judicial, asimismo de la asistencia de la acusada ciudadana MAYERLIN YAMILIS JUAREZ FREITEZ, y de su defensa Abogada Zulay Jiménez, en su condición de defensora Pública, reanudándose el debate en consecuencia el Tribunal deja constancia en acta de lo siguiente: “…se procede a dar a la vista de las partes las resultas de entrega del oficio al destacamento 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y en este estado el alguacil manifestó que en las salas anexas NO se encuentran presente ningún testigo, es por lo que tribunal acuerda continuar con la recepción de las pruebas testimoniales promovidas, prescindiendo de las testimoniales vista su incomparecencia…”.

De lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones que ciertamente tal como lo señala la recurrente, si bien es cierto se libro oficio al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, tercera compañía, no menos cierto, es que en autos no consta las resultas del mismo, lo cual una vez constatado, no se puede verificar que se haya ejecutado, y el porqué, no prospero la conducción por medio de la fuerza pública, y es allí donde de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, también los que propusieron las pruebas deben colaborar con las diligencias, es por ello, que no basta con librar el oficio de conducción, sin que conste las respectivas resultas de lo ordenado; surgiendo del análisis realizado a las actas procesales que éste hecho genera estado de indefensión para quien propuso determinados órganos de prueba; lo que traería como consecuencia que la finalidad del proceso no se logre; es decir, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De lo anterior, no solo se aprecia el quebrantamiento de formas sustanciales, sino la violación de los artículos 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Se ha producido en este caso una inequívoca alteración del debido proceso, al desnaturalizarse las formalidades en las comparecencias de los órganos de prueba.

Resultando irregular la prescindencia de los órganos de prueba sin establecer el A-quo las formalidades que reviste un mandamiento de conducción, o una información a los fines de determinar un resultado y para así activar el mecanismo procesal del uso de la fuerza pública.

Así, oportuno es señalar lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quién lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

Precisa esta Corte de Apelaciones un vicio in procedendo consiste en general, en la quebrantamiento de normas procesales, tanto las que prescriben las formalidades establecidas para obtener la sentencia o llegar a ella.

La expresión normas procesales comprende todos los requisitos que debe revestir un acto, sea en cuanto al modo en que debe ser cumplido, o a su contenido, al tiempo u oportunidad en que debe producirse, al lugar, a los actos que deben precederlo o rodearlo o seguirlo, y su compatibilidad con conductas procesales anteriores. El error in procedendo comprende los defectos de procedimiento, estén contenidos en un acto procesal que opera como presupuesto, si aloja algún vicio o defecto o, sencillamente que no se ha cumplido generando la nulidad del tramite.

Visto lo anteriormente examinado; observa esta Corte de Apelaciones:
Que lo atinente a la incomparecencia de los testigos al debate (debidamente incorporados al proceso) viola el derecho al debido proceso, pues fue promovido el testimonio de dichos ciudadanos y el Tribunal A-quo decidió prescindir de esas pruebas, sin verificar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso; es decir, constatar las resultas del oficio librado al Ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 41, tercera Compañía donde se solicitó citar y hacer comparecer con carácter obligatorio, a través de la fuerza pública ante el Tribunal a los ciudadanos: MAYERLIN YAMILYSJUAREZ FREITEZ, (acusada) OSBAL JURADO (testigo) Y MARIA ALEJANDRA CASTRO VIRGUE (Testigo).

En armonía con lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón.
“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.
Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…Omissis…)
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados….”

En virtud del examen realizado y constatado el vicio denunciado, por la recurrente, relativos al quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión a las partes, específicamente lo relativo al cumplimiento de lo contenido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, que ordena que sean conducidos por medio de la fuerza pública a los testigos que debían comparecer al Juicio, considera este Corte de Apelaciones que la razón asiste a la recurrente, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DENNYS ANTONIO APOSTOL TORREALBA PERALTA, por consiguiente se procede a anular la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión, todo ello en virtud de haber constatado el vicio contenido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Constatado el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, el cual acarrea la nulidad de la sentencia, esta Corte de Apelaciones no entra a revisar el otro motivo de denuncia indicado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TORREALBA PERALTA SANDRA MARIVI, en su carácter de Apoderada Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Calos Javier Mendoza


La Juez de Apelación El Juez de Apelación


Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Joel Antonio Rivero.
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Valera.

EXP Nº 4165-10
CP/Pdg. Soc. Pablo García