REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 05

ASUNTO N ° 4179-10
ACUSADO: MONSALVE MORA TEOFILO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 26/01/2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 26-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual CONDENÓ a Seis (06) años de Prisión, al acusado TEOFILO MONSALVE MORA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…PRIMERO: CONDENA al acusado TEOFILO MONSALVE MORA,…, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en su propia residencia y culminara aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2013…”.


II
La presente causa se le dio entrada en fecha 10/03/2010, signándola con el N° 4179-10, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia García.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación contra sentencia condenatoria, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 05-05-2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Ernesto José Pacheco, y de la inasistencia del acusado MONSALVE MORA TEOFILO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de Fiscal Primera del Ministerio Publico, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente Abg. Ernesto Pacheco, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, por los motivos de contradicción en la motivación de la sentencia e incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS


Siendo las 05:30 horas de la tarde, del día 04-12-2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban a bordo de la unidad placas: 02U-VAZ, se encontraba en labores de patrullaje rutinario por el barrio la peñita específicamente en la calle 24 esquina carrera 01 de esta ciudad, para el momento avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa procediendo a emprender huída, razones suficientes para presumir que ocultaba cualquier objeto de interés criminalístico, persiguiendo al mismo, específicamente a 20 metros se logro dar alcance donde posteriormente al identificarse como funcionarios diciéndole que exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto entre sus vestimentas o cuerpo, negándose no poseer nada, para el momento dicho ciudadano continuaba nervioso, lo que condujo a realizarle una revisión personal amparad (sic) en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien específicamente en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho se logra incautar una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios 8 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, 4 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 44 envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de un polvo marrón de presunta droga de la denominada Basoco, en el bolsillo del lado derecho le incautaron 14.000.oo Bolívares, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como MONSALVE MORA TEOFILO.


IV
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09/02/2010, el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado del mencionado acusado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 26/01/2010, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…PRIMER MOTIVO (ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL COPP.)

“… y según la primera denuncia basa en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio la jueza de la causa incurrió en la falta de motivación y la misma es contradictoria. Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, en el Capítulo VI con relación a la parte Dispositiva la Jueza expuso: “… En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena al acusado TEOFILO MONSALVE MORA… a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Dicho capítulo riela en el folio N° 39 de la pieza N° 4. Ahora bien,…en la pieza N° 3 folio 153 aparece Acta de Diferimiento de juicio oral y particularmente en el folio 155 la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogada ZOILA FONSECA, acusó al ciudadano TEÓFILO MONSALVE MORA, por la presunta comisión del delito de Distribución en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 e su tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo tal salvedad la Fiscal del Ministerio Público en el momento de la apertura del juicio oral y público cambió el calificativo a favor de mi defendido vista la cantidad de droga que aparecía en autos y sin embargo en una sentencia de motivación contradictoria la Jueza de la causa en forma intespectiva pasa por encima de la apreciación fiscal y juzga a mi defendido por otra tipología legal diferente y mas grave en cuanto a su penalidad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Siendo esto así solicito a este Tribunal Colegiado ANULAR la presente sentencia y con la urgencia del caso distribuir el presente expediente a un Tribunal competente para que se realice un nuevo juicio oral y público donde reine la garantía y orden procesal necesario.

SEGUNDO MOTIVO (ARTICULO 452 NUMERAL 3 DEL COPP.)
Salvo mejor criterio este defensa plantea que han violado actos debido a la inclusión de pruebas que no fueron debatidas en el juicio oral y público y que fueron tomadas en consideración por la juzgadora a la hora de dictar la presente sentencia. Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si nos damos cuenta en fecha 03 de marzo del año 2008 la jueza de control N° 2 Abogada LISBETH KARINA DE TOVAR, dicta el auto de Apertura a Juicio el cual se encuentra comprendido desde el folio 121 al 129 de la primera pieza del presente expediente y en el contenido del mismo se reflejan cuales fueron las pruebas admitidas y ofrecidas para el eventual juicio oral y público en contra de mi defendido. Ahora bien ciudadanos jueces, del acervo probatorio ofrecido en dicho auto de apertura a juicio no aparece que la fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la incorporación por su lectura de documentos públicos para ser debatidos en el contradictorio. Sin embargo la ciudadana Jueza haciendo usa de su facultad jurisdiccional incluye en el capitulo IV con relación a los fundamentos de hecho y de derecho en el folio 36 “documentos incorporados mediante su lectura en el debate”… En la audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes.1.- Experticia química N° 9700-057-259, de fecha 20/12/2007 cursante en el folio 85, suscrita por el experto Juan José Ledesma Carmona… 2.- Experticia Botánica N° 9700-057-260, de fecha 20/12/2007, cursante en el folio 86, suscrita por el experto Juan José Ledesma Carmona… 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-551, de fecha 05/12/2007, la cual se incorpora por su lectura, suscrita por Luís Torres funcionario adscrito a la CICPC. Ahora bien, craso error de la juzgadora al haber incorporado en la sentencia como parte probatoria para poder llegar a dilucidar la responsabilidad penal de mi defendido documentos que nunca fueron leídos en las diferentes audiencias del juicio oral y público y menos aun fueron objetos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, y como parte probatoria de lo que acá la defensa ha señalado insta al Tribunal colegiado a que revise el auto de apertura a juicio y las diferentes actas de audiencias, así como la sentencia recurrida para que pueda precisar de que verdaderamente la jueza de Juicio N° 3 incurrió en la incorporación de pruebas y que las mismas fueron incorporadas con violación a los principios de juicio oral, es decir, EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN. Con tal aseveración insto a este Tribunal Colegiado que ANULE la presente sentencia y distribuya el presente expediente aun tribunal competente para un nuevo juicio oral y público.


V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su decisión condeno al ciudadano TEOFILO MONSALVE MORA, en los siguientes términos:

“…Omissis…”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 3, estima acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 04-12-2007, siendo las 05:30 horas de la tarde del día, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, se encontraba a bordo de la unidad placa 02U-VAZ en labores de patrullaje rutinario por el barrio la Peñota específicamente en la calle 24 esquina carrera 01 de este ciudad, avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa procediendo a emprender huída, razones suficiente para presumir que ocultaba cualquier objeto de interés criminalístico, persiguiendo al mismo, aproximadamente a 20 metros se logro dar alcance donde posteriormente al identificarse como funcionarios diciéndole que exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto dentro de sus vestimenta o cuerpo, negándose no poseer nada, para el momento de (sic) dicho ciudadano continuaba nervioso lo que condujo a realizar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien específicamente en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho se logra incautar una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de un polvo marrón de presunta droga de la denominada Bazooko,, en el bolsillo del lado derecho le incautaron 14.000,oo Bolívares procediendo a la detención quedando identificado como Monsalve Mora Teofilo. 2.- Que el acusado al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa procediendo con la persecución. 3.- Que en la inspección personal efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautar en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho…”.- 4.- Que el acusado TEOFILO MONSALVE MORA, era la persona que fue sorprendida por la comisión policial, manteniendo ocultas sustancias ilícitas. Quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
De los fundamentos de Hecho:
(…)
Autoria, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal Unipersonal N° 3, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: TEOFILO MONSALVE MORA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resulta detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, resultando ser la misma persona que portaballevaba (sic) en su poder la sustancia ilícita efectivamente halladas y en efecto así se determinó y a quien le fuera incautada la sustancia ilícita oculta en sus vestimentas, tal como se evidencia de la declaración del funcionario actuante Alexander José Toro Silva, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Prtuguesa-Guanare, quien manifestó: “…visualizamos un sujeto que tomo actitud nerviosa y emprendimos su persecución ya que había emprendido la huída, le conminamos que entregara la evidencia, el mismo se negó y procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la evidencia, de lo cual explico detalladamente todo cuanto se le había incautado de interés criminalístico”, lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario Richard Alfredo López, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa-Guanare, Así: “Eso fue el día 04/12/2007, a las 5:30 pm, cerca de la panadería Pan Caliente, específicamente en la calle 24, avistamos al ciudadano en la carrera 1, el nos vio y salio corriendo y las personas se introdujeron a sus casas y lo que pude observar que mi compañero le incauto una bolsa transparente, contentivo en su interior de presunta Droga…”, todo lo cual también se corrobora con las experticias química y botánica y de las declaraciones de los expertos antes analizados quienes ratifican la existencia del hecho delictual. Así se decide.

Fundamento de Derecho

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: TEOFILO MONSALVE MORA, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenían (sic) la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.
(…)
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, ha dado por probado, para el ciudadano TEOFILO MONSALVE MORA, es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse verificado en su pode la sustancia ilícita, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años, sin embargo, tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir Seis (06) años de prisión, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la recurrida incurrió en la falta de motivación haciendo la misma contradictoria, asimismo señala que se han violado actos debido a la inclusión de pruebas que no fueron debatidas en el juicio. Para lo cual peticiona sea anulada la sentencia recurrida.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Previo al análisis de la recurrida se hace preciso, considerar las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso formulado:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral…”. Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

De este mismo modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Precisado lo anterior, la recurrida dejo sentado en el acápite referente “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:


“….De los fundamentos de Hecho:
Testificales:
1.- Declaración del ciudadano Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio sub delegación Guanare, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con elación a los hechos, Ratifica Experticia Química N° 9700-057-259 y la experticia Botánica N° 9700-057-260 de fecha 20/12/2007, inserta a los folios 85 y 86, quien expuso: “…se nos fue solicitado la practica de las siguientes pruebas de las cuales se determinó en la química se detecto la presencia de alcaloide clorhidrato de cocaína y en la experticia Botánica se trata de una planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de la sustancia, al establecer de manera científica en la experticia química que se trataba de una sustancia denominada Cocaína y en la experticia Botánica se trata de una planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, Así se decide.
2.- declaración del ciudadano Luís Ramón Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de ley…” Ratifica el reconocimiento Técnico N° 9700-254-551, de fecha 05/12/2007, inserta al folio 25 y expuso: “…se solicito que se practicara al Cuerpo de Investigación la experticia de reconocimiento técnico a un dinero, arrojando la cantidad de quince mil (15.000,oo) Bolívares, lo que es igual a /15 Bolívares Fuertes”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal , otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a o afirmado por el experto que confirma la existencia de unos billetes, al establecer de manera científica que se trata de moneda de curso legal, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explico de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y física de decir lo cierto de manera inequívoca. Así de decide.-
3.- Declaración del Funcionario Alexander José Toro Silva, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa-Guanare,… “Eso fue el 04/12/2007, aproximadamente a las 5:30 pm, mientras nos encontrábamos en labores de patrullaje con el agente López Richard, en la calle 24, carrera 1, visualizamos un sujeto que tomo actitud nerviosa y emprendimos su persecución ya que había emprendido la huída, le conminamos a que entregara la evidencia, el mismo se negó y procedimos amparados en el artículo 205del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la evidencia, de lo cual explicó detalladamente todo cuanto se le había incautado de interés criminalístico”. Seguido fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que practico el Procedimiento en conjunto con el funcionario Richard López. Que el lugar de aprehensión se produjo en la carrera 24, carrera 1 de esta ciudad de Guanare. Que se encargo el de hacerle la inspección personal, mientras su compañero Richard López controlaba la Unidad. Que la droga incautada se encintaba en una bolsa contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios de presunta marihuana, cuatro 8049 (sic) envoltorios de presunta marihuana y cuarenta y cuatro (44) envoltorios de presunto bazooko. Que en el procedimiento no hubo testigo, ya que la gente que se encontraba en las adyacencias se escondió dentro de sus casas. Seguidamente fue interrogado por la Defensa al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el (sic) a pregunta de la defensa funcionario manifiesta que el lugar del suceso se encuentra provista de varias viviendas. En la calle mientras realizábamos el procedimiento se encontraba el acusado solo, puesto que las demás personas salieron a esconderse en sus casas. El nerviosismo se le pudo determinar de manera inmediata, cuando le dimos la voz de alto y emprendió la huída. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, observando este Tribunal observa que se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en lo relevante a su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explico de donde hubo talles conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decidse.-
4.- Declaración del Funcionario Richard Alfredo López, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa…Se deja constancia que el funcionario manifiesta “Eso fue el día 04/12/2007, a las 5:30 pm, cerca de la Panadería Pan Caliente, específicamente en la calle 24, avistamos al ciudadano en la carrera 1 el nos vio y salio corriendo y las personas se introdujeron a sus casas y lo que pude observar que mi compañero le incauto una bolsa transparente, contentivo en su interior de presunta Droga, nos trasladamos desde el lugar hasta la sede de la Comandancia General de la Policía y se le hizo el llamado a la fiscal de Drogas. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que eso fue el día 04/12/2007, cerca de las 5:30 pm. Se dan cuenta del ciudadano porque adquiere actitud nerviosa al observar la presencia policial y como a los 20 metros lo interceptamos. Se le incauto una bolsa transparente con varios envoltorios. Seguidamente fue interrogado por la Defensa al efecto el Funcionario respondió cada una de las preguntas realizadas. Los colores de la bolsa eran, negros, negros (sic) con azul y verde, observo esos colores al momento de la aprehensión. Al otro día se entregó la evidencia al CICPC, se la entrego mi compañero. No tengo idea quien la recibió. El lugar de los hechos fue en un lugar poblado, las personas que estaban afuera se metieron. No tengo idea de las personas que estaban allí y que luego se escondieron, porque uno se enfoca es al procedimiento. Mi compañero le dio la voz de alto. Le fue incautado la cantidad de 15 Bolívares fuertes. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que afirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada y el dinero, observando este tribunal que, su declaración se concatena con lo manifestado por el funcionario Alexander José Toro Silva, de allí que se considera fehaciente lo afirmado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el debate
“…1.- Experticia Química N° 9700-057-259, de fecha 20/12/2007, cursante al folio 85, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona,…a quien le fue exhibida la referida experticia,… la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al Juicio por su lectura y por haber sido corroboradas mediante la presencia de una experto lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la (sic) experto ya valorada, Así se decide.-
2.- Experticia Botánica N° 9700-057-260, de fecha 20/12/2007, cursante al folio 86, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona y controvertida en sala mediante la presencia de la experto Juan José Ledezma Carmona,…a quien le fue exhibida la referida experticia,…”.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-551, de fecha 05/12/2007, cursante al folio 8025,(sic) suscrita por Luís Torres,… dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada….”


Del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos y expertos) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras que pueden deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia, circunstancias que deben ser desarrolladas precisamente al exponer los fundamentos previamente valoradas por el A quo.

Asimismo, quedo determinado en los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” lo siguiente:

“…Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo. Observan (sic) quien decide que, se han verificados los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada en sus vestimentas la cantidad d sustancia ilícita….”

Es criterio reiterado de esta Alzada, motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

Ciertamente se observa claramente, que la Juez a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente que existía participación y responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado, y por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, publicada en fecha 26 de enero de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de precedente, estima es Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 26 de Enero de 2010, mediante el cual CONDENA al ciudadano MONSALVE MORA TEOFILO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, a fin de su distribución.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.

EXP Nº 4179-10
CP/Pdg. Soc. Pablo García