REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.427.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: RAMON JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.868, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE FERMIN BASTIDAS VIERA y JOSE RAFAEL DURAN TOTUA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.093.079 y V-8.064.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, estado Portuguesa
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIDA C. CASTELLANOS y NORIELVY HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.925 y 116.692, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 25-01-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos José Rafael Duran y José Fermín Bastidas, debidamente asistidos por la Abogada Norielvy Toro contra la decisión de fecha 11-01-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara el decreto de intimación al pago de las sumas reclamadas, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano Ramón José Fernández Quevedo, contra los ciudadanos José Fermín Bastidas Viera y José Duran Totúa.
En fecha 25-01-2010, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5427.
En fecha 02-03-2010, la parte demandada presenta escrito de informes, y por auto de esta misma fecha el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 12-03-2010, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte demandada, contra la sentencia, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 11-01-2010, mediante la cual declara el decreto de intimación al pago de las sumas reclamadas, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con base a la siguiente argumentación:
Se inicio el procedimiento por Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha: 23 de septiembre del 2009, por el abogado Edilio Placencio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Ramón José Fernández Quevedo, quien es poseedor de cuatro (4) cheques de la cuenta mancomunada Nº 0007-0106-84-0000001486 de la Identidad Bancaria Banfoandes, emitidos por los ciudadanos: José Fermín Bastidas Viera y José Rafael Durán Totúa (Sic) los cuales ascienden a la cantidad de veinte mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs.20.418,00), que sumando los intereses moratorios, mas honorarios profesionales, hacen un total de veinticinco mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.25.774,71).
Admitida la demanda y citado los demandados en fecha: 16 de noviembre del 2009, se les estableció los diez (10) días de despacho que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pagaran y formularen oposición, lapso este que fue trascurrido y agotado sin que formularan oposición alguna. Por lo que la parte accionante solicito la consumación del decreto de intimación, razón por la cual el tribunal acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho y realizado el mismo, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que los ciudadanos: José Rafael Durán Totúa y José Fermín Bastidas Viera, plenamente identificados, se dieron por citados en fechas: 09- 11-2009 y 16-11-2009, respectivamente y que según el computo por secretaria, trascurrieron desde la fecha de la última intimación hasta el día de hoy, veinticuatro (24) días de despacho sin que los intimados hubiesen cumplido con el pago o formularen oposición, situación esta que de acuerdo a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE…”
El Tribunal para decidir observa:
Se patentiza de la actas procesales que el ciudadano Ramón José Fernández Quevedo, interpuso demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria contra los ciudadanos José Fermín Bastidas Viera y José Rafael Duran Totúa, a los fines se le cancelara el valor de cuatro (4) cheques, emitidos con firma conjunta por los intimados por un monto global a capital de Veinte mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares (Bs. 20.418,oo); igualmente reclama: las costas que estima en la suma de Cinco Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.104.50), la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 252.21) por intereses conforme el ordinal 2° del artículo 456 del Código Comercio, tomando para este el calculo la fecha de emisión del ultimo cheque, es decir, la fecha 23-06-09, hasta el 22-09-2009, como los intereses que se sigan causando durante el tiempo del juicio respectivo, hasta la fecha en que quede firme la sentencia de la presente acción, para lo cual solicita se decrete una experticia complementaria del fallo; la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 385.00), por concepto de gastos de protesto de los cheques según planilla de pago que cursan anexa en el citado documento de protesto. Solicita se aplique la indexación monetaria a los montos antes expresados de acuerdo a los parámetros legales, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Consta de las actas procesales, que una vez, admitida la demanda en fecha 23-09-2009, y habiendo sido intimados los ciudadanos José Fermín Bastidas Viera y José Duran Totúa, los días 09 y 16-11-2009, respectivamente, de acuerdo a la certificación de días de despacho transcurridos en el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, desde esa última fecha, exclusive, hasta el 11-01-2010, transcurrieron veinte (20) días de despacho, sin que la parte demandada hubiese formulado oposición, tal y como deja constancia de ello el quo, en fecha 01-12-2009, razón por la cual y previa solicitud de la parte actora, se declara el decreto de intimatorio, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en decisión definitiva de fecha 11-01-2010.
Plantea la parte demandada, que el sentenciador de la Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva y ultrapetita, ya que antes de resolver el fondo del asunto, ha debido pronunciarse con relación a la afirmación de la parte demandante en su escrito libelar, en el sentido que el Juez en su sentencia, no comprendió los términos en que quedaba trabada la controversia, pues el apoderado actor alegó que su mandante le expresó: “Debido a las buenas relaciones comerciales que mantenía mi prenombrado mandante con los accionados José Fermín Bastidas Viera”, con lo cual manifiesta bajo confesión libre y espontánea la relación de causalidad que da lugar al incumplimiento, cuya relación preexistente ha debido ser establecida, dejándola fuera de la litis, tergiversando así los términos de la controversia ya que, en síntesis los cheques en referencia que ostenta el accionante no son representativos del denominado documento fundamental de la acción, muy a pesar de la lectura a las actas, muy a pesar de las lecturas a las actas que aun cuando el protesto se levantó, este no puede valer por si mismo, habida cuenta la confesión voluntaria o espontánea de la contraparte, cuando expone que el origen de la obligación que dice incumplida no emanada propiamente de tales cheques, sino de un contrato mercantil que a confesión de parte relevo de prueba.
Sobre el particular, señala la doctrina que conforme lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los vicios de incongruencia positiva y/o negativa se conceptúan así: El vicio por incongruencia, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum..." (Vid. Sentencia de Casación Civil del TSJ de fecha 03-04-2003, Nº 00105 (Irma Pineda vs. Carlos Peña) con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, ciertamente como lo alega la parte demandada, el demandante afirma en su escrito libelar que los referidos efectos de comercio reclamados por vía intimatoria, fueron emitidos con ocasión de las relaciones comerciales que mantenían ambas partes, debido a que la actora venía suministrando a los intimados artículos víveres en general a crédito, siendo los últimos actos de negocios entre estos, las fechas 11, 12, 16 y 23 de Junio de 2009, y en cuyas fechas los deudores emitieron los cheques mencionados, y en razón de que los mismos, carecían de fondos disponibles cuando fueron presentados a su cobro ante la entidad BANFOANDES, es por lo que se levantó el protesto de los mismos, para proceder con las acciones judiciales.
Pero, emerge de las actas procesales que admitida la pretensión mercantil por el procedimiento intimatorio de acuerdo a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez intimados los co-demandados, ciudadanos José Fermín Bastidas Viera y José Duran Totúa, al pago de las sumas reclamadas, los mismos, no comparecieron en la oportunidad legal a hacer oposición al decreto intimatorio, y cuya rebeldía es sancionada por la norma contenida en el artículo 651 eiusdem, al disponer que ‘si el intimado o el defensor en su caro, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’.
Entonces, si la parte demandada, se hubiera opuesto oportunamente el decreto intimatorio, consecuencialmente, hubiere quedado sin efecto su intimación, no pudiéndose en consecuencia, procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual se verificaría dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
De manera, que no habiéndose opuesto la parte demandada al decreto intimatorio, el Juez no puede dislocar el procedimiento, debiéndose atenerse al orden procesal que indica la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 7 eiusdem, cual era, resolver si el decreto intimatorio, debía o no pasarse como sentencia en autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, no hay duda para el Juez de la Primera Instancia, de que los instrumentos comerciales presentados por el actor, a la vez que tienen el carácter de fundamentales, llenan los requisitos para la admisión de la demanda para ser tramitada por este procedimiento monitorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y más aún, cuando se aprecia de las actas procesales, que la parte demandante no opuso en su oportunidad legal las defensas de fondo con relación a la obligación subyacente que supuestamente, es la causa de dichos efectos de comercio, y siendo ello así, el Juez no le estaba dado suplir defensas no planteadas oportunamente, pues como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo está obligado a resolver todo lo alegado y probado en autos.
Por otra parte, está evidenciado en los autos que los referidos cheques fueron protestados en tiempo hábil, en fecha 11-09-2009, por el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios sucre y Unda del Estado Portuguesa, con sede en la población de Biscucuy, y siendo que los mismos, no fueron impugnados por la contraparte y cumplen con las formalidades que entraña a su propia naturaleza de conformidad con los artículos 490 y 491 del Código de Comercio, en consecuencia, se deben tener como títulos auténticos reconocidos, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cree este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ejercida la respectiva oposición sobre el decreto intimatorio, al Juez apelado, no le era dable pronunciarse sobre la existencia o no de una relación subyacente u acto jurídico, del cual se originan los cheques y que pueda preferirse como documento fundamental de la acción mercantil. En primer término, porque siendo dichos efectos de comercio de naturaleza autónoma, la parte demandada no los impugnó como tampoco el procedimiento intimatorio, escogido por el actor y cumplido por el Tribunal. En segundo término, el hecho que la parte demandante haya afirmado en su escrito de demanda que los referidos cheques fueron librados para cancelar las mercancías que obtenían a crédito los demandados conforme a las relaciones comerciales que sostenían, ello tampoco involucra ‘per se’, la existencia de una relación subyacente o principal de la cual derivaron dichos efectos de comercio, por cuanto como afirma el recordado maestro Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil ‘Los cheques son órdenes o libramientos de pago, que una persona expida a su favor, o de un tercero, sobre fondos disponibles que están en poder de otra persona y constituye un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose en ello de la letra de cambio que, en líneas generales constituye un instrumento de crédito y de circulación’.
Por otra parte, si bien es cierto la obligación que surge del cheque presupone por lo regular la existencia de otras relaciones jurídicas preexistentes o contemporáneas que constituirían el negocio fundamental y que la emisión del cheque no produce ordinariamente modificación alguna en el crédito fundamental que continúa susbsistiendo en estado temporal de inacción, existe hipótesis en las cuales el cheque extingue y sustituye el crédito fundamental que ha surgido de las relaciones recíprocas entre las partes. Tal extinción y sustitución se produce en todos aquellos casos en los cuales el cheque ha sido recibido como forma de pago definitiva del crédito fundamental y no como un simple medio que pueda tener una mayor eficacia en el futuro para erigir precisamente el pago del crédito fundamental que vincula a las partes.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, no observa esta superioridad que el a quo, al declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de la parte demandada, haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, haya suplido defensas a la parte demandada, ni mucho menos, violentado los términos de la controversia de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, su decisión es producto de la aplicación del debido procedimiento y la garantía del derecho de defensa de las partes. Así se juzga.
Con fundamento lo expuesto, el decreto de intimación de cobro de bolívares, dictado por el a quo, en fecha 11-01-2010, debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y en tales razones, no ha lugar a la apelación formulada por la parte demandada. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación de la parte demandada de fecha 23-09-2009, en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, contra los ciudadanos JOSE FERMIN BASTIDA VIERA y JOSE RAFAL DURAN TOTUA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada la sentencia definitiva, proferida en fecha 11-01-2010, por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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