REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.438.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE QUERELLANTE: MÁXIMO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.594, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: EDILIO JOSÉ PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.905.811, V-3.100.795 y V-4.305.895, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LOS QUERELLADOS: GREGORIO ANTONIO DORANTES, ADIB DE JESÚS BRICEÑO, BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y KATIUSKA WILERMA REINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.164, 134.037 y 137.367, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 08-02-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado Edilio Placencio, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 03-12-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Primero: Procedente La Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio del codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, propuesta por éste como defensa de fondo. Segundo: Procedente la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio del codemandado Juan de Dios Gudiño Montilla, declarada de oficio por este Tribunal. Tercero: Sin Lugar la Pretensión por Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Torres Torres Máximo, contra la ciudadana Torres Azuaje Evelyn del Valle, y deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada en la presente causa en aplicación del Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 11-02-2010, se le dio entrada en esta Alzada a la causa bajo el Nº 5.438.
En su oportunidad, la co-querellada, ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, y el querellante, ciudadano Máximo Torres Torres, consignan sus respectivos informes.
En fecha 25-03-2010, vencido el lapso de observaciones a los informes presentados, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para proferir el fallo.
Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones, la querella interdictal de restitución, incoada por el ciudadano Máximo Torres, contra los ciudadanos Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Gudiño Montilla, con relación a un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurìas, consistentes en una casa familiar de dos (2) niveles; el primer nivel, esta conformado por un local comercial con su baño y dos portones; el segundo nivel esta conformado por una casa de habitación familiar, constante de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero, ubicada en la urbanización Simón Bolívar, en la tercera entrada, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, casa S/N, a ciento cincuenta metros (150 mts) de la carretera nacional, aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE, una línea recta que une esos puntos P4 y P1, a una distancia de sesenta metros (60 MTS); ESTE, partiendo de un Punto P1 A Un Punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un Rumbo Sur Franco y una distancia de noventa metros (90 Mts) con terrenos propiedad de Armando Gabaldon y Josefina Gabaldon De Lairet; SUR, partiendo de un Punto P2 a Un Punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un Rumbo Noreste de 90 Grados y una distancia de sesenta metros (60 Mts) con terrenos propiedad de Armando Gabaldon y Josefina Gabaldon De Lairet; y OESTE, partiendo de un Punto P3 A Un Punto P4, que se encuentra tomando una Visual determinada por un Rumbo Norte Franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts) con Terrenos Propiedad de Armando Gabaldon Domínguez y Josefina Gabaldon De Lairet; y cuyo inmueble o casa fue invadido en su segunda planta el día Lunes, 22 de junio de 2008, siendo las 2:00 a.m., aproximadamente, por la ciudadana de nombre Evelyn Del Valle Torres Azuaje, acompañada de varias personas adultas, donde se encuentran Involucrados los ciudadanos Jorge Azuaje Chinchilla y Juan De Dios Gudiño Montilla y menores de edad, cuando se encontraba ausente del referido inmueble, penetrando dichos ciudadanos, por la puerta que comunica la misma desde la parte baja del inmueble para lograr ingresar al interior del inmueble rompieron las cerraduras de seguridad de la puerta de entrada y con objetos contundentes quebraron algunos vidrios de las ventanas de la parte baja de la casa; y amenazando de muerte a la familia que habita la parte baja de la casa. Que con tal accionar expresado, por parte de la ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, se ha producido el despojo de la posesión legitima, pacifica, publica y notoria que venía ejerciendo el querellante y lesionando el derecho de propiedad, que comprende el derecho de usar, gozar y disponer libremente de la cosa. Acompaña el título de propiedad de dicho inmueble y el respectivo justificativo de testigos. Estima la demanda en la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,oo).

En fecha 16-07-2008, es admitida la querella y vista le medida de secuestro solicitada por el querellante, se le exige la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo), para responder por los daños y perjuicios. Y no pudiendo constituir dicha garantía, en fecha 25-07-2008, se acuerda la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y la cual es practicada el día 16-10-2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial.

En su oportunidad, el ciudadano Juan De Dios Gudiño Montilla, asistido por el Abogado Yldegar Gavidia, presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto con base en el artículo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta igualmente, que no tiene ningún interés ni derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de interdicto restitutorio. Aduce que no puede restituir lo que no posee y que en ningún momento ha intervenido e intentado ocupar algún bien de cualquiera naturaleza ajena. Señala que no tiene nada que ver con los hechos narrados por el querellante.

En fecha 21-01-2009, el Tribunal de cognición, acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Juan De Dios Gudiño Montilla, y en decisión de fecha 03-02-2009, declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta por dicho el co-querellado, y fija el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 09-02-2009, el co-querellado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, asistido por la Abogada Wilerma Reina Guevara, solicita la perención de la instancia y la cual, fue declarada procedente por el a quo, en decisión de fecha 11-02-2009.

En fecha 17-02-2009, la Abogada Marily Bustamante de Placencio, apela de dicha decisión y esta superioridad en sentencia de fecha 0-04-2009, declara con lugar el recurso interpuesto y revoca la decisión apelada.

En la oportunidad legal de contestación a la querella, la Abogada. Katiuska Wilerma Reina Guevara, en su condición de apoderada judicial del co-querellado Jorge Azuaje Chinchilla, consignó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice en su totalidad los hechos por no ser ciertos, pues miente la parte actora en su libelo de demanda y opone falta de cualidad pasiva, para sostener éste juicio, toda vez que el querellante expone en su libelo que el la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje la que materializa el supuesto despojo. Asimismo solicita que la presente causa sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

Por su parte, el Abogado José Gregorio Dorante, en su condición de co-apoderado judicial de la co-querellada, ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, consignó escrito de contestación a la querella, alegando que el día cuatro 04-11 2005, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada en contra de la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, madre del difunto Mauro Torres Torres, en la cual se le declara hija legitima del mencionada causante y al tener esta condición, goza de todos los atributos consagrados en el Código Civil y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se puede evidenciar en la copia certificada de la sentencia firme Nº 15.510, relativo a la demanda de nulidad de Asiento Registral incoada contra el ciudadano Máximo Torres y María Mercedes Torres De Torres, del documento mediante el cual el querellante adquiere la propiedad del inmueble que es objeto de controversia sobre la posesión en la presente causa. Manifiesta que su padre Mauro Torres Torres al fallecer deja como bien sucesoral unos derechos en comunidad sobre un lote de terreno de propiedad privado, en la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy del Estado Portuguesa, ya identificado con sus respectivos linderos, y le pertenecía a su padre según consta en documentos debidamente registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotad bajo el Nº 49, folios 99/103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, como se evidencia copia certificada marcada con la letra “C”. Aduce que en este lote de terreno su padre construyó a sus propias expensas unas bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar, con las siguientes características: Primer nivel: un local comercial con baño y dos portones y un Segundo nivel: una vivienda de tres habitaciones, recibo, comedor, baño y lavadero. Planta Alta: dos habitaciones, sala comedor, cocina-comedor baño y lavadero, que es el objeto de controversia en la presente causa, los cuales le corresponden, por cuanto su padre no deja otros herederos, tal como se puede evidenciar en el Acta de Defunción, inserta en el tomo 1, folio 114, fte Nº 224 de los Libros de Registro de Actas de Defunciones llevadas por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual acompaña copia certificada en el folio 34 del expediente antes mencionado. Señala, que al morir su padre tenía la posesión del inmueble, y posteriormente un sobrino de su padre de nombre Richard Araujo, y una vez que hubo por parte del Tribunal la declaración de su filiación paterna, le pedió que desocupara la casa, porque la necesitaba en virtud de que tiene una familia, conformada por tres hijos menores y no tiene otra vivienda, en este sentido, le manifestó que le diera una prórroga mientras conseguía otra vivienda, hasta que pasó cierto tiempo y le comunica que la había desocupado que la casa había quedado sola. Luego en fecha 22 de junio de 2008, entró al inmueble de manera pacifica, comienza a poseerla, pero se sorprende que al día siguiente llega uno de sus tíos, Máximo Torres Torres, con un grupo de policías manifestándole que le había invadido la vivienda, que por favor se la desocupara que era su propiedad debido a que se la había comprado a su abuela, que ella era una invasora, a lo cual les manifestó que le sorprendía que su abuela allá vendido algo que no es de su propiedad. Que al momento de tomar posesión del inmueble no contaba con los servicios básicos los cuales estaban suspendidos por falta de pago y el servicio de agua por falta de mantenimiento, encontrándose en total abandono. Que se dirigió al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, para revisar si efectivamente se había realizado la venta a la cual hacia referencia su tío Máximo Torres Torres, y en efecto su abuela María Mercedes Torres De Torres, le hizo la venta a su hijo por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.00), quedando registrada e los libros bajo el Nº 172, folios: 1 al 3, Tomo: cuarto, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 29 de agosto de 2007, aduce que la venta que se realizó sin su consentimiento y por un precio irrisorio a sabiendas que había sido vencido en el juicio de inquisición de paternidad. Que la venta se ha realizado con fecha posterior a la sentencia que declara su filiación paterna con el mencionado difunto, lo cual evidencia que ambos actuaron de mala fe, de manera fraudulenta y abusiva en detrimentos de sus derechos.

Aduce, que en el mencionado documento de compra venta, no quedó establecido su consentimiento por ser propietaria de los derechos y las bienhechurías dadas en ventas, las cuales fueron propiedad de su difunto padre, pues está viciado de nulidad absoluta por la ausencia de unos de los elementos necesarios para la existencia del contrato, señalados en el Articulo 1.141 del Código Civil, circunstancias que le dan derecho a ejercer acciones en protección de sus derechos, como en efecto, el día 09-07-2008, ejerció una acción de nulidad de la referida venta ante los Tribunales de Justicia la cual fue admitida, como se puede evidenciar en el expediente Nº 15.510, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Que solicitó por ante el Tribunal de la causa, una medida preventiva, la cual fue otorgada como se pude observar en la copia certificada del Cuaderno de Medidas, en el cual se encuentra anexo en el expediente de la causa interdictal. Así mismo, rechaza, niega y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la querella interdictal planteada en su contra y por tales razones se opone a la Medida de Secuestro ejecutada y solicita que sea revisada por cuanto considera que se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 49 de Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y que la presente querella interdictal sea declarada sin lugar con todos lo pronunciamiento de Ley.

Abierta la causa a prueba, el Abogado. José Gregorio Dorante, apoderado de la codemandada Evelyn del Valle Torres Azuaje, consignó escrito de prueba en los términos siguientes: Capitulo I: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Capitulo II: Primero: Documentales: PRIMERO: Promueve Copia Certificada del expediente Nº 15.510 (Folios 72 al 98), en el cual se declara que su representada es hija legitima del ciudadano Mauro Torres Torres. SEGUNDO: Promueve copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre anotado bajo el Nº 49 folio 99/103, protocolo primero tercer trimestre del año 1982 que forma parte del presente expediente y el cual riela de los folios 100 al 104. TERCERO: Promueve copia Certificada del Cuaderno de Medida llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de este Primer Circuito Judicial que riela en los folios 72 al 98 de la presente causa interdictal. CAPITULO IV: TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Benedictino Graterol y Juana Lucia Rivero.

El Abogado. Edilio Placencio, co-apoderado de la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas de la forma siguiente: Primero: 1) Ratifica los documentos públicos que se acompañaron como fundamentos de la acción marcados con las letras “B” y “C” cursantes a los folios 07 al 14 de la referida causa. Segundo: promueve las testimoniales de los ciudadanos Nayibis Marielys Fernández Hernández y Leonardo José Morillo Molero, para que ratifiquen las declaraciones que constan en el Justificativo de testigo que fue acompañado “C” en la demanda que originó la presente acción cursantes del folio 10 al 14. Promueve además las testimoniales de los ciudadanos José Jorge Morón y Rufo Carmona Vásquez, a los fines que rindan declaraciones acerca de los hechos denunciados en libelo de demanda. Tercero: Promueve Inspección Judicial en los términos que indica.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte querellante, contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 03-12-2009, mediante la cual declaro: Procedente la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por el co-demandado codemandado Jorge Azuaje Chinchilla; procedente de oficio, la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio del codemandado Juan de Dios Gudiño Montilla; Sin Lugar la Pretensión por Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano Torres Torres Máximo, contra la ciudadana Torres Azuaje Evelyn del Valle, y deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada en la presente causa en aplicación del Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento, en parte, de la siguiente argumentación:

“Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, la demandante tiene la carga de probar el despojo, demostrar la posesión actual y la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal; respecto del tercer elemento, esta plenamente verificado y no es un hecho controvertido, ello se evidencia de las mismas afirmaciones de las partes y de los recaudos acompañados tanto con la demanda como con la contestación; en cuanto a los otros dos, la parte actora acompaño justificativo de testigo cursante del folio 10 al 14, el cual este Tribunal desechó por tratarse de una prueba preconstituida que necesariamente tenia que haber sido ratificada en el Iter Procedimental, a los efectos del contradictorio y al control de la prueba, cuestión que no se realizó ya que a pesar que promovió los testigos para la ratificación, éstos no comparecieron...

(OMISSIS)

Así las cosas, realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que en ningún momento quedaron demostrados dos de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, como lo son, la ocurrencia del despojo y el hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora en este caso la querellante tenía la carga de probar de manera concurrente todos los requisitos antes señalados, es decir, al faltar uno de ellos hace improcedente la acción, en el caso planteado la accionante no demostró los elementos de procedibilidad, como son el despojo, la posesión actual sobre el inmueble objeto de la controversia, y si bien es cierto que fue interpuesta dentro del año, no probo sus afirmaciones de hecho durante el contradictorio y la concurrencia de los mismos, en consecuencia con fundamento en lo antes expuestos y todos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la pretensión planteada por la querellante debe declararse improcedente. Así se establece…”

El Tribunal, antes de analizar las probanzas en autos, hace las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 783 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de èl, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.


A la letra de esta norma legal, para la procedencia de la presente querella interdictal, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la pretensión, por tanto, no se requiere la posesión legítima del bien pues basta alegar la simple detentación. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 29-04-2003).

Con relación al requisito de temporaneidad de la acción, se observa del escrito libelar que según la parte querellante, el despojo del bien inmueble por la parte querellada, ocurrió el día 22-06-2008, y siendo que la pretensión fue interpuesta el 08-07-2008, la misma, fue hecha en tiempo hábil, por lo que no está inferida de caducidad. Así se decide.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al examen del material probatorio.

La parte querellante para demostrar su pretensión, produjo las siguientes probanzas:

A) Documental.

1) Instrumento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios sucre y Unda Estado Portuguesa, el 29-08-2007, bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo 4º al Protocolo 1º, tercer trimestre de 2007, por el cual, la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, en su condición de viuda y sucesora legítima del causante Mauro Torres Torres, le da en venta al ciudadano Máximo Torres Torres, el inmueble identificado objeto de la presente querella interdictal restitutoria, que comprende también, el segundo nivel de dicho inmueble o casa, de la cual dice el querellante que fue despojado por la parte querellada.

Al respecto, cabe señalar que la co-querellante, ciudadana Evelyn Del Carmen Torres Azuaje, en contraposición al instrumento en comento, produjo con su escrito de informes en esta instancia, copia certificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 19-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que se aprecia con valor de instrumento público, mediante la cual se declara la nulidad de asiento registral del referido instrumento de venta, en el juicio de nulidad que siguió contra el actual querellante y la ciudadana María Mercedes Torres, y cuya sentencia definitiva, adquirió los efectos de cosa juzgada y fue participada el Registrador Inmobiliario Competente, por el referido Tribunal según oficio Nº 55 de fecha 24- 02-2010.

En tales razones, el referido instrumento público promovido por la parte querellante, y que sólo podía tener valor a los efectos de colorear la posesión que alega sobre el referido inmueble, por los motivos expuestos, no se le confiere mérito probatorio. Así se decide.

2) Justificativo de testigos, evacuado por el Registrador Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 27-06-2008, para lo cual promovió las declaraciones de los ciudadanos Nayibis Marielys Fernández Hernández y Leonardo José Morillo Molero, se observa que los mencionados testigos no concurrieron a ratificar los testimonios dados en dicho justificado, razón por no se le aprecia valor probatorio.
Así se acuerda.

3) Testimoniales de los ciudadanos José Jorge Morón y Rufo Carmona Vázquez.

El ciudadano José Jorge Morón, fue interrogado por su promovente así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor Máximo Torres. CONTESTÓ: si, lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el señor Máximo Torres Torres ocupaba de manera pacifica publica y notoria la casa que le compró a la señora María Mercedes Torres Torres de Torres, ubicada en la urbanización Simón Bolívar de este Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ubicada en la segunda entrada viniendo de Guanare hacia Biscucuy. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta porque lo conozco a el desde hace mucho tiempo y esa noche, ese día de los acontecimientos yo estuve hay en la casa de el en la mañana del día lunes del dos mil ocho y nos dimos cuenta que la casa estaba haciendo ubicada por tres señoras de nombre Evelyn y Jorge Azuaje y Juan de Dios. TERCERA: Diga usted si le consta que la casa de Máximo Torres situada en la urbanización Bolívar fue invadida en la madrugada del día lunes 22 de junio del 2008 por varias personas en las que se encontraba la ciudadana Evelyn del Valle Torres, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTO: Si me consta, porque ese día en la mañana varios amigos míos estábamos trabajando cerca y fuimos hasta allá hasta la casa y vimos que la puerta estaba violentada y los candados torcidos. CUARTA: Diga usted si sabe y le consta que la puerta de entrada de la casa que fue invadida al señor Máximo Torres situada en la urbanización Simón Bolívar fueron violentadas de manera arbitraria. CONTESTO: Si, me consta porque ese día nosotros fuimos a ver que era lo que estaba pasando allá y nos dimos cuenta que la puerta estaba violentada y dentro de la casa había tres personas. QUINTA: Diga el testigo, porque le consta que la casa del señor Máximo Torres fue Invadida por la personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTÓ: Como dije antes ese día nosotros pasamos por ahí y se encontraban esas tres personas dentro de la casa. SEXTA: De conformidad con sus respuestas diga el testigo donde se encontraban esas personas de nombre Evelyn del Valle, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla el día que interrumpieron violentamente dentro de la casa propiedad del señor Máximo Torres el día lunes 22 de Junio del 2008. CONTESTÓ: Como vuelvo y repito esas personas estaban dentro de las casa que fue invadidas por ellos mismos.

Al ser repreguntado por la codemandada EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE respondió. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar tenía su residencia el ciudadano Máximo Torres al momento de los hechos antes mencionados. CONTESTÓ: Yo tengo entendido que el estaba en la casa de el, que fue invadida esa noche. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene amistad intima con el ciudadano Máximo Torres. CONTESTÓ: No señora no tengo, solamente estoy atestiguando lo que pasó el día de los hechos. TERCERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señor Mercedes Torres. CONTESTÓ: La conozca solamente de pura vista de trato con ella nada. CUARTA: Diga el testigo, si la sabe y le consta si la señora Mercedes Torres es la madre de Máximo Torres. En este estado la Apodera Judicial de la parte actora abogada Marily Bustamante Placencio, se opone a que el testigo no responda la pregunta porque considero que la misma no tiene relación con los hechos que se están debatiendo en el interrogatorio. En este estado la Juez ordena que responda la pregunta. CONTESTÓ: Si, me consta es la madre. QUINTA: Diga el testigo, en que fecha fue invadida la casa del ciudadano Máximo Torres y quienes invadieron. CONTESTÓ: El 22 de junio del 2008 y la invadieron Evelyn del Valle Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. SEXTA: Diga el testigo, en que lugar se encontraba en el momento que fue invadida la mencionada vivienda. CONTESTÓ: Yo estaba en ese momento en mi casa porque fue de dos a tres de la mañana, porque yo me di cuenta fue como a las siete. SÉPTIMA: Diga el testigo, en que lugar tiene su residencia. CONTESTÓ: Mi residencia en el Rosal, por el cementerio nuevo. OCTAVA: Diga el testigo, como le consta que la puerta de la vivienda a la cual se hizo referencia anteriormente fueron violentada arbitrariamente. CONTESTÓ: Me consta porque ese día en la mañana fuimos hasta la casa del señor Máximo y vimos que los candados estaban torcidos y las puertas y las puertas estaban torcidas y las cerraduras estaban torcidas también. NOVENA: Diga el testigo, que personas se encontraban en la vivienda en el momento en que usted hizo presencia. CONTESTÓ: Se encontraban Evelyn del Valle, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. DÉCIMA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Juan Gudiño, Evelyn Torres y Jorge Azuaje. CONTESTÓ: Solamente lo conozco de vista mas nada. Cesaron las preguntas.

Al ser repreguntado por el codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró de lo sucedido el día lunes 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Yo me enteré a las siete de la mañana el día lunes. SEGUNDA: Diga el testigo, de que manera se enteró de lo sucedido el día lunes 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Me entere porque ese día, incluso esa noche hubo un tiroteo en Tachito y todavía en la mañana cuando yo baje había mucho comentario de la gente que había invadido una casa y me acerquen hasta allá. TERCERA: Diga el testigo, donde se encontraba a las 2 de la madrugada el 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Me encontraba en mi casa. CUARTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla. CONTESTÓ: Si lo conozco de vista porque el tiene una tienda al lado del puente. QUINTA: Diga el testigo, el nombre de las personas que se encontraban dentro de la casa del ciudadano Máximo Torres Torres el 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Evelyn del Valle Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. SEXTA: Diga el testigo, si subió a constatar que en la parte alta de la casa del ciudadano Máximo Torres Torres se encontraba el ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla. CONTESTÓ: Yo lo vi de la parte de abajo. SÉPTIMA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla estaba dentro de la referida vivienda. CONTESTÓ: Me consta porque yo lo vi. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene amistad con el ciudadano Máximo Torres Torres. CONTESTÓ: No en lo absoluto solamente lo conozco de vista así. NOVENA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso. CONTESTÓ: No, solamente el que salga favorecido en el proceso. Cesaron las preguntas. (Folios 35 al 38 segunda pieza).

Con relación a este testigo, observa el Tribunal que al ser interrogado por su promovente, con relación a las preguntas: Cuarta, Quinta y Sexta, manifiesta que le consta que los ciudadanos Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla, invadieron el inmueble en cuestión, porque: ‘ese día nosotros fuimos a ver que era lo que estaba pasando allá y nos dimos cuenta que la puerta estaba violentada y dentro de la casa había tres personas’; vuelvo y repito ‘esas personas estaban dentro de las casa que fue invadidas por ellos mismos’.

Pero, considera el Tribunal que el mencionado testigo no presenció personalmente el hecho que afirma, en el sentido que el día 22-06-2008, a las 2:00 a.m., los mencionados co-querellados, quitaron las cerraduras del inmueble y lo invadieron, ello se corrobora de su contestación a las siguientes repreguntas de la contraparte, veamos:

Al ser repreguntado por la co-querellada, ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, con relación en que lugar se encontraba el testigo en el momento que fue invadida la mencionada vivienda (Séptima), dijo que ‘estaba en ese momento en su casa porque fue a las tres de la mañana y porque se dio cuenta fue como a las siete’.

Respecto a dónde tiene su residencia, manifiesta, ‘mi residencia en el Rosal, por el cementerio nuevo’; y al ser inquirido sobre la circunstancia de ‘cómo le consta al testigo que la puerta de la vivienda a la cual hizo referencia anteriormente fueron violentadas arbitrariamente consta por’, respondió: Me consta ‘porque ese día en la mañana fuimos hasta la casa del señor Máximo y vimos que los candados estaban torcidos y las puertas estaban torcidas y las cerraduras estaban torcidas también’. Y por último, al ser interrogado (repregunta Décima), en cuanto a si conoce a los ciudadanos Juan Gudiño, Evelyn Torres y Jorge aguaje, dice: solamente lo conozco de vista más nada.

En tales motivos, y en razón de que este testigo no presenció los hechos sobre los cuales ha declarado es por lo que el Tribunal no le confiere mérito a su testimonio.

El testigo Rufo Carmona Vásquez, al ser interrogado por la parte actora, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce al señor Máximo Torres. CONTESTÓ: Conocido nada más. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto que el señor Máximo Torres Torres ocupaba de manera pacifica publica y notoria la casa que le compró a la señor María Mercedes Torres, ubicada en la urbanización Simón Bolívar Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la segunda entrada viniendo de Guanare hacia Biscucuy. CONTESTÓ: Si la ocupa. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la casa de Máximo Torres, situada en la Urbanización Simón Bolívar fue invadida en la madrugada del día lunes 22 de junio del 2008 por varias personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTÓ: Porque nosotros íbamos a trabajar donde el señor Genaro y escuchamos el laberinto de allá de la gente esa porque había bastante gente en la calle y nos acercamos nosotros también. CUARTA: Diga usted si sabe y le consta que la puerta de la entrada de la casa propiedad del señor Máximo Torres fue invadida o dañadas las puertas. CONTESTÓ: La habían torcido las puertas, los candados los había trozados abajo había un candado y lo habían trozado. QUINTA: Diga el testigo, porque le consta que la casa del señor Máximo Torres fue invadida por las personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTÓ: Si fueron violadas porque allá los vimos a ellos. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Máximo Torres ocupaba la casa de manera pacifica antes de la invasión de la misma. CONTESTÓ: Si la ocupaba.

Al ser repreguntado por la codemandada Evelyn del Valle Torres, contestó en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde tenia la residencia el ciudadano Máximo Torres al momento en que ocurrieron los hechos, es decir la invasión de la casa que le vendió la señora Mercedes Torres a Máximo Torres. CONTESTÓ: En la Urbanización Simón Bolívar por la segunda entrada viniendo de Guanare para acá. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene interés legítimo en la que resulta del presente juicio salga a favor del ciudadano Máximo Torres. CONTESTÓ: No tengo Interés. TERCERA: Diga el testigo, en que lugar se encontraba en el momento en que ocurrió la invasión de la casa antes mencionada. CONTESTÓ: Donde Genaro donde íbamos a trabajar escuchamos la bulla y nos fuimos para allá. CUARTA: Diga el testigo, el día y la hora en que ocurrió la invasión de la casa y quienes invadieron. CONTESTÓ: Ese fue a las 3 de la mañana el día 23 de junio del 2008, se me olvida el nombre de esos señores. QUINTA: Diga el testigo, desde cuando el ciudadano Máximo ocupaba la vivienda antes mencionada. CONTESTÓ: Hacía como un año más antes. SEXTA: Diga el testigo, si sabe quien ocupaba la casa invadida antes del señor Máximo Torres. CONTESTÓ: El hermano de el. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce a la señora Evelyn Torres. CONTESTÓ: La he visto, pero conocida no.

Al ser repreguntado por el codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encontraba a las dos de la madrugada el día 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Donde Genaro. SEGUNDA: Diga el testigo, la dirección exacta de donde se encontraba a las dos de la madrugada del día 22 de junio de 2008. CONTESTÓ: Donde Genaro. TERCERA: Diga el testigo, como se enteró de los hechos acontecidos en la madrugada del día 22 de junio de 2008. CONTESTÓ: Porque oímos la bulla para allá donde estaba invadiendo CUARTA: Diga el testigo, la dirección de la vivienda del ciudadano Máximo Torres Torres la cual fue invadida. CONTESTÓ: En la segunda entrada llegando de Guanare para acá. QUINTA: Diga el testigo, si la madrugada del 22 de junio del año 2008 se encontraba cerca de la casa del ciudadano Máximo Torres Torres. CONTESTÓ: Me encontraba cerca donde Genaro y como escuchamos la bulla nos acercamos hacia allá. SEXTA: Diga el testigo, el nombre de las personas que invadieron la casa del ciudadano Máximo Torres la madrugada del 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Evelyn Torres y el de los carricitos. OCTAVA: Diga el testigo, quien se encontraba en la parte alta de la mencionada vivienda en el momento que el se acercó a observar lo sucedido. CONTESTÓ: Hay estaba una gente arriba en la parte de arriba. NOVENA: Indique el testigo el nombre de las personas que se encontraban en la parte alta de la referida vivienda. CONTESTÓ: Yo no lo conozco bien, pero dice que se llama Evelyn Torres y el otro que vive en los carricitos y el otro se me olvida el nombre. DÉCIMA: Indique el testigo si sabe en donde habita el ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla. CONTESTÓ: En los carricitos. Cesaron las preguntas. (Folios 39 al 41 segunda pieza).

Como se constata de las declaraciones dadas por este testigo al ser interrogado por la parte querellante, afirma, con relación a si sabe y le consta que la puerta de la entrada de la casa propiedad del señor Máximo Torres fue invadida o dañadas las puertas; contesta: La habían torcido las puertas, los candados los había trozados abajo había un candado y lo habían trozado. Con respecto a si le consta que la casa del señor Máximo Torres fue invadida por las personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla, dice que, si fueron violadas porque allá los vimos a ellos.

Pero al ser repreguntado por la co-querellada, ciudadana Evelyn Del valle Torres Azuaje, manifiesta que la violación de las cerraduras del inmueble ocurre a las 3:00 a.m., contrariamente a lo expuesto por el querellante en la demanda, quien afirma que fue a las 2:00 a.m., y por otra parte, no conoce de vista trato y comunicación a dicha ciudadana, al manifestar que la he visto pero conocida no.

Por otra parte, al ser repreguntado por el co-querellado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, con relación a dónde se encontraba a las 2:00 de la madrugada el día 22-06-2008, cuando supuestamente ocurre el despojo del inmueble, dice que se encontraba ‘donde Genaro’.

Manifiesta este testigo, que no hizo presencia en la segunda planta de la vivienda que según el querellante le fue invadida ya que el testigo, no entró a ese segundo nivel, sino que observó desde la calle hacia arriba, cuando afirma que se encontraban en la parte alta de la referida vivienda que a la ciudadana Evelyn Torres no la conoce bien y el otro que vive en los carricitos y el otro se me olvida el nombre.

De lo que se puede concluir que este testigo no presenció personalmente cuando supuestamente los querellados, abrieron el inmueble, quitando las cerraduras y ocupándolo en contra de la voluntad del querellante, en la fecha y hora que se alega en la demanda. Así se decide.

Como coralario de lo expuesto y al haberse desechado dichas testimoniales mediante las cuales el querellante pretendió también demostrar que poseía materialmente el inmueble al momento que dice fue despojado del mismo por la parte querellada, en consecuencia, tal hecho tampoco fue demostrado y resulta relevante, a los fines de la presente acción, cuando el propio artículo 783 exige la posesión actual del bien accionado en restitución. Así se decide.

C) Inspección judicial, realizada en fecha 19-06-2009, por el Juzgado comisionado, del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, en el inmueble objeto de la pretensión de restitución, en la cual deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que para el momento de la práctica de la presente Inspección, se encuentran ocupando en la parte alta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, y sus tres (3) niños; de que las llaves de la cerradura de la puerta principal, no corresponden con las que posee el ciudadano: Máximo Torres y por último, que la cerradura no se encuentra violentada para el momento de la práctica de esta Inspección, observándose una soldadura en la parte superior de la cerradura.

El Tribunal desecha esta prueba; en primer lugar, por cuanto no demuestra que la ocupante haya invadido esa vivienda con la violación de sus cerraduras, el día 22-06-2008; y en segundo lugar, porque la circunstancia de que las llaves presentadas por el querellante no sean las correspondientes a las cerraduras del inmueble, ello no demuestra que sean las que les corresponda para el momento en que supuestamente, fue invadido dicho inmueble por los querellados. Así resuelve.

La parte querellada, trajo a los autos las pruebas siguientes:

A) Documental.

1) Sentencia de nulidad de asiento registral, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa a quo, en fecha en fecha 19-01-2010, la cual fue apreciada en el cuerpo de este fallo con mérito de fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual se declara la nulidad del registro del documento por el cual la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, en su condición de viuda y sucesora legítima del causante Mauro Torres Torres, le da en venta al ciudadano Máximo Torres Torres, el inmueble identificado objeto de la presente querella interdictal restitutoria, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios sucre y Unda Estado Portuguesa, el 29-08-2007, bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo 4º al Protocolo 1º, tercer trimestre de 2007.

2) Sentencia definitiva, dictada en fecha 04-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito judicial, y confirmada por esa alzada en decisión de fecha 03-04-2006, mediante la cual declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, contra la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, y se establece que el difunto Mauro Torres Torres, es el padre biológico de dicha co-querellada, dicho fallo definitivo y con efectos de cosa juzgada, fue debidamente inscrito en los Libros de Registro Civil, y el cual se aprecia con mérito indiciario para demostrar que la ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje ciudadana, por ser sucesora del mencionado De Cujus, tiene interés legítimo en el inmueble objeto de la presente controversia.

A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria, en primer orden, el documento por el cual el ciudadano Armando Gabaldon Domínguez, vendió al causante, Mauro Torres Torres, los derechos de propiedad respectivos, sobre el inmueble referido que trata esta controversia, según instrumento protocolizado en la indicada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, al Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, bajo el Nº 49, folios 88/103; y en segundo orden, el acta de defunción del De Cujus Mauro Torres Torres. Así se resuelve.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, una vez analizadas las pruebas producidas por la parte querellante, atinentes al instrumento por el cual adquiere la propiedad de los derechos sobre el inmueble demandado en restitución, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios sucre y Unda Estado Portuguesa, el 29-08-2007, bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo 4º al Protocolo 1º, tercer trimestre de 2007; la Inspección judicial, realizada en dicho inmueble por el Juzgado comisionado, del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, en fecha 19-06-2009 y las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Jorge Morón y Rufo Carmona Vázquez, cuyas pruebas en su totalidad fueron desechadas del proceso por las razones anotadas, el Tribunal llega a la convicción que la presente querella interdictal restitutoria no ha lugar en derecho.

Las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, sirven de fundamento al Tribunal para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la presente querella, formulada por el ciudadano Jorge Azuaje Chichilla, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que el co-querellado, ciudadano Juan De Dios Gudiño Montilla, no dio contestación oportuna a la querella interdictal deducida por el querellante y siendo que conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada está sometida al régimen de litis consorcio pasivo necesario por cuanto se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y aunado a ello, que el querellante no demostró, como era su obligación, los extremos exigidos por el artículo 783 eiusdem, para la procedencia de la presente querella interdictal, es por lo que en este caso, el Tribunal declara de oficio la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio con relación a dicho co-querellado. Así se establece.

Con relación a los planteamientos formulados por las partes en sus informes, siendo los mismos argüidos durante el Iter procesal, y estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Por los motivos expuestos la presente querella interdictal restitutoria, debe ser declarada sin lugar, y en la misma forma, debe resultar la apelación de la parte querellante. Así se resuelve.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano MÁXIMO TORRES TORRES, contra los ciudadanos EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, ambos identificados.

En consecuencia, se suspende la medida de secuestro judicial acordada y practicada en autos sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Se declara sin lugar la apelación de la parte querellante y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia, proferida en fecha 03-12-2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veinticuatro días de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.