REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 5.477.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -5.130.633, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDANTE: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.683, de este domicilio.

DEMANDADA: EMILCE HIDALGO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.069226, de este domicilio.

APODERADOS LA DEMANDADA: DAVID R. CAMARGO, MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.011.468, V-14.466.936 y V-4.240.757, respectivamente, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.074, 117.469 y 15.962, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
VISTOS.-

Recibida en fecha 07-05-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha, 27-04-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de alquileres, incoada por el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, contra la ciudadana Emilce Hidalgo de Soto; quedando en consecuencia, resuelto el contrato suscrito y se condena a la demandada a entregar al demandante el inmueble objeto de este contrato ubicado en la dirección allí indicada. Se condena a la demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de Enero y Febrero del año 2010, a razón de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350,oo) cada uno. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 12-05-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.477, y se fija el décimo día siguiente de despacho para proferir el fallo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de alquileres, incoada por el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, contra la ciudadana Emilce Hidalgo de Soto, en la cual aduce que según instrumento privado que acompaña, el día 23-06-2009, celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que tiene por objeto un Local Comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 18 y 19 de esta ciudad del Estado Portuguesa, distinguido con el Nº 7, y fue arrendado para el desarrollo del objeto de Restaurant Mil Sabores. El canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.000,oo), mensuales.

Que la mencionada Arrendataria, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses de Enero y Febrero de 2010, lo que da lugar en derecho a proponer como en efecto lo hace a través de la presente demanda acción resolutoria de contrato de arrendamiento, apoyado en la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, contra la ciudadana Emilce Hidalgo de Soto; demanda en la cual se le exige convenga sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, con pronunciamiento de condenatoria en costas a la demandada. Estima la presente acción en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) o su equivalente a Quince Con Treinta Y Ocho (15,38) Unidades Tributarias.

Admitida la demanda el 09-03-2010, en su oportunidad legal, el co-apoderado de la demandada, Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, presenta escrito de contestación a la pretensión, aduciendo que no convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y-o vicisitudes que, en forma o de fondo, lesionando el orden publico procesal, se hubieren cometido o llegaren a cometerse en perjuicio del derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los juicios o en agravio a la garantía del debido proceso.

Que rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y además, promueve las cuestiones previas con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 340 ordinales 4º y 6, eiusdem; la primera, en razón de la falta de cumplimiento del deber de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que se funde la pretensión y la segunda, en virtud de la indeterminación del objeto de la pretensión, en tanto y cuanto no se determina con precisión la situación y linderos del inmueble en relación al cual se plantea el asunto siguientes cuestiones previas.

En fecha 06-04-2010, la parte actora, subsana las Cuestiones Previas opuestas y lo hace así: Primero: La del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada manifiesta que no es cierto que el actor haya celebrado contrato alguno, la subsana consignando original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos y debidamente firmado. Segundo: La del ordinal 6 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, relacionado a la situación y lindero del inmueble objeto de esta acción, el mismo está ubicado en la Carrera 8 entre las Calles 18 y 19, donde la arrendadora desarrolla el objeto del Restaurant Mil Sabores, cuyos linderos son: Norte: Inmueble propiedad de Franklin Oberto; Sur: Carrera 8, que es su frente; Este: Local Comercial de Franklin Oberto, ocupado por Luncherìa Yorge, y Oeste: Local Comercial de Franklin Oberto, ocupado por Agrotienda de María Olachea.

Abierta la causa a prueba, la parte actora, promovió las siguientes: El Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente, el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, que riela a los folios .1, 2 y 3 fte y Vto.; invoca a su favor el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado el día 06-04-2010, folio 16 y el contrato de arrendamiento acompañado, folio 17 fte y Vto., pues los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por lo que hace plena prueba de la relación arrendaticia con la referida ciudadana.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27-04-2010, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la pretensión deducida de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamientos adeudados, con base en la siguiente argumentación:

“En el caso sub judice se observa que la parte actora fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los meses de enero y febrero del año 2010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) mensuales; sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento desde el citadotes de octubre de 2009.:

En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar o consignar en forma oportuna fuera del lapso previsto en el artículo 51, incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente de dos o mas mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir la Resolución del Contrato, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos siguientes:

Con base en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los ordinales 4º y 6 del 340 ordinales, eiusdem, se opone los defectos del escrito libelar, en primer lugar, fundada en la falta de cumplimiento del deber de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que se funde la pretensión; particularmente se observa en este caso que por una parte no es cierto que ahora actor haya celebrado contrato alguno con la persona de la demandada, ciudadana Emilce Coromoto Hidalgo de Soto al punto de traer un instrumento el cual es absoluta, expresa y formalmente desconocido por la parte accionada en este acto de contestación que no aparece suscrito por quien sería el propietario arrendador de un inmueble allí meramente referido; y por la otra, que queriendo atribuirse el ahora actor cualidad d propietario sobre el inmueble que se refiere como supuesto objeto de un contrato de arrendamiento, no presenta el instrumento público que lo titule como tal dueño o propietario.

En el primer caso, donde se opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo, basado en que la parte actora, no acompañó el documento fundamental en que se basa la pretensión, esto es, el contrato de arrendamiento debidamente firmado por el actor y, por la otra, el instrumento fehaciente que demuestre la propiedad del actor sobre el mismo.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales que el actor acompaño a su demanda un contrato de arrendamiento en la cual a su pie del lado derecho, sólo aparece una firma, distinguiendo al arrendatario, pero en el lugar señalado por el arrendador no existe firma que lo otorgue.

Ahora bien, considera esta alzada que al haber traído a los autos el arrendador el referido contrato de arrendamiento de fecha 23-06-2009, el cual lo produce nuevamente con su escrito de subsanación de cuestiones previas en fecha 06-04-2010, y en cuyo documento aparecen las firmas en los espacios destinados al Arrendador y al Arrendatario, es indiscutible, que el actor cumple con las exigencias reclamadas, por cuanto dicho contrato, es el instrumento fundamental de la demanda, de acuerdo al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al alegato del demandado, con relación a que la actora no trajo el instrumento que le acredita la titularidad del inmueble, tal exigencia no la establece la ley en esta materia inquilinaria y en todo caso, basta al demandante con demostrar la existencia del mencionado contrato privado de arrendamiento, para que la ley le confiera la debida cualidad e interés, cualidad legal para interponer la presente demanda y sostener el juicio. Así se decide.

La cuestión previa relativa a que existe una indeterminación en el libelo de la pretensión, ya que en el mismo no se determina con precisión con relación al inmueble arrendado, su situación y linderos con relación al cual se plantea el asunto.

Sobre el particular cabe destacar, que la pretensión deducida en este juicio no se trata de una reivindicación, o querella interdictal, donde es necesario precisar con exactitud los linderos del inmueble en controversia, sino que esta causa, se refiere a una resolución contractual y cobro de cánones arrendaticios, donde se exige al demandante, señalar la dirección del inmueble arrendado, y cuyo elemento fue precisamente determinado por el demandante en su escrito libelar al exponer: “‘…que el día 23-06-2009, celebré con la ciudadana Emilce Hidalgo de soto (Sic) un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que tiene por objeto un Local Comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Guanare, distinguido con el Nº 7 y fue arrendado para el desarrollo del objeto de RESTAURANT MIL SABORES…” Así se acuerda.

En tales motivos, las cuestiones previas estudiadas, formuladas por la parte demandada, deben ser declaradas sin lugar. Así se resuelve.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio y en este sentido, se constata que la parte actora, para demostrar su pretensión, promovió el referido contrato de arrendamiento de fecha 23-09-2009.

Ahora bien, emerge de las actas procesales que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y formulación de cuestiones previas, desconoció en forma absoluta el referido contrato de arrendamiento, en los términos siguientes: “Con fundamento en cuanto prevé y dispone la norma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la exigencia del ordinal 6º del artículo 340º eiusdem, es opuesta la cuestión previa fundada en la falta de cumplimiento del deber de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos en que se funda la pretensión; particularmente se observa en este caso que, por una parte, no es cierto que ahora actor haya celebrado contrato alguno con la persona de nuestra representada Emilce Coromoto Hidalgo de Soto, al punto de traer un instrumento <> que no aparece suscrito por quien sería propietario – arrendador de un inmueble allí meramente referido; y, por otra, que queriendo atribuirse el ahora actor cualidad de propietario sobre el inmueble que refiere como supuesto objeto de un contrato de arrendamiento, no presenta el instrumento público que lo titule como tal dueño o propietario”.

En tal sentido, al haber desconocido la parte acccionada el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la pretensión deducida, en este caso, le correspondía la carga procesal de demostrar su autenticidad, conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.365 del Código Civil, pero surge de las actas procesales que la parte demandante, no activó dichos mecanismos legales, y en tales motivos, debe desecharse del proceso el referido contrato. Así se juzga.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y no habiendo demostrado la demandante en forma fehaciente la relación arrendaticia pretendida, en consecuencia, no ha lugar a la presente demanda de resolución de contrato y cobro de cánones arrendaticios. Así se establece.

Corolario de lo expuesto, la apelación del demandado, debe ser declara parcialmente con lugar en virtud de la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se juzga.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de alquileres, incoada por el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, contra la ciudadana EMILCE HIDALGO DE SOTO, ambos identificados.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 27-04-2010 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de ese Primer Circuito Judicial

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiséis días de Mayo de dos mil diez. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.