REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.443.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: HECTOR JACINTO HERNANDEZ QUINTERO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ QUINTERO y MARLE NADESKA QUINTERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.404.635, V-12.647.918, y V-4.238.151, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.419 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: GLOMELYS DEL VALLE LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.792, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales, Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, MIGUEL HERNANDEZ e YGUARAYA CAMPOS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 13.827, 65.695 y 43.891, respectivamente, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: ANTONIO RAMON GONZALEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.5558.501, representado por sus apoderados judiciales, Abogados DERVIS HUWERLEY RODRÍGUEZ, ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 101.655, 128.766 y 130.283; y el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, procediendo en su condición de accionista y mandatario de la sociedad de comercio FARMACIA LAS MERCEDES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado Portuguesa en el Tomo 13-A Nº 15, en fecha 07-12-1999.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-02-2010, con ocasión de la apelación formulada por los Abogados Dervis Huwerley Rodríguez y Andys Marielys Salas, apoderados del opositor, ciudadano Antonio Ramón González Frías y el Abogado Carlos Alberto Campos, apoderado de la parte demandante, y también opositora, Farmacia Las Mercedes C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha el 01-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedentes las oposiciones de tercero, formulada por el ciudadano Antonio Ramón González Frías y la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A., en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por los ciudadanos Héctor Jacinto Hernández Quintero, Rosa Mercedes Hernández Quintero y Marle Nadeska Quintero de Hernández, contra la ciudadana Glomelys Del valle Campos. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 02-03-2010, se le da entrada a la causa, bajo el Nº 5.443.
El 08-03-2010, los co-apoderados judiciales del opositor ciudadano Antonio Ramón González Frías, presentan escrito de pruebas en los términos siguientes: Capitulo I. Primero: Invoca el valor y merito probatorio del escrito de oposición al embargo, interpuesto en fecha 17-11-2009, que riela a los folios 46, 47 y 48 de la segunda pieza. Segundo: Invoca el valor y merito probatorio del acta de embargo de fecha 10-11-2009, que riela a los folios 38 al 44 de la segunda pieza. Tercero: Invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble de su representado que corre inserto en la segunda pieza. Cuarto: Solicitan se oficie a la depositaria judicial, en la persona de la ciudadana María Nietro, ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado de la Funeraria El Rosal, Guanare Estado Portuguesa, lo cual esta suficientemente identificada en el acta de embargo de fecha 10-11-2009, que riela a los folios38 al 44 de la segunda pieza.
En su oportunidad las partes presentan informes y el 05-04-2010, vencidas las observaciones, sin que las partes hicieran uso de este derecho, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal, siendo la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.
I
LA CONTROVERSIA
En el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por los ciudadanos Héctor Jacinto Hernández Quintero, Rosa Mercedes Hernández Quintero y Marle Nadeska Quintero de Hernández, contra la ciudadana Glomelys Del valle Campos, esta superioridad conociendo en apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de cognición el 17-11-2005, en fecha 17-04-2006, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión mercantil deducida y sin lugar la demanda reconvencional, formulada por la parte demandada, y la condena a pagar en forma indexada la cantidad de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares y los intereses moratorios, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual y para el cálculo de la corrección monetaria y los intereses, acordó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Contra este fallo, la parte demandada anunció recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-02-2007, declaró: 1) Improcedente y extemporáneo el desistimiento del recurso formulado por la parte demandada y 2) Perecido el recurso de casación anunciado contra el fallo de este Tribunal Superior Civil.
Quedando así, definitivamente firme la sentencia definitiva proferida por esta alzada el 17-04-2006, el Tribunal a quo, para la realización de la experticia complementaria del fallo, designa el ciudadano William Villaverde Castillo, quien en fecha 19-06-2009, presenta su dictamen, concluyendo que una vez aplicada la corrección monetaria y los intereses moratorios en la forma encomendada, arroja la suma total de Diecisiete Mil Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 17.014,15), que debe pagar la parte demandada.
Ordenada la ejecución de la sentencia en fecha 03-07-2009 y no habiendo pagado el crédito la demandada en forma voluntaria, en fecha 07-08-2009, el Tribunal de cognición ordena la ejecución forzosa del fallo, y librado el respectivo mandamiento de ejecución, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-11-2009, se constituye en el local de la Farmacia Las Mercedes, ubicada en la Calle 5 entre Carreras 3 y 4 frente a la Plaza Bolívar de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y declara embargados ejecutivamente los siguientes bienes: previa la apertura del local con un cerrajero: Embargo ejecutivo de los siguiente bienes: 1.- Una (01) nevera ejecutiva. 2.- Tres (03) estantes de hierro de seis peldaños. 3.- Cuatro (04) estantes de hierro de seis peldaños. 4. Dos (02) estantes de hierro de ocho peldaños. 5.- Dos (02) estantes de hierro de diez peldaños 6.- Un (01) estante de hierro de catorce peldaños. 7.- Un (01) estante metálico de seis peldaños con puertas de color blanco. 8.- Un (01) escritorio de formica de cuatro gavetas, color azul y blanco. 9.- Dos (02) vitrinas exhibidoras de vidrio con dos gavetas, color naranja. 10.- Dos (02) vitrinas exhibidora en metal y vidrio de seis puertas corredizas y cinco peldaños de dos metros de ancho (una con vidrio frontal roto) 11.- Una (01) vitrina exhibidora en metal y vidrio de cuatro puertas corredizas y cinco peldaños de 1.20 metros de ancho. 12.- Cinco (05) vitrinas exhibidora en metal y vidrios con dos puertas de vidrios corredizas y cuatro peldaños de un metro de ancho (una con un solo vidrio de la puerta y una con el vidrio posterior roto, y una con el vidrio lateral roto. 13.- Tres (03) vitrinas mostradores con un peldaño y gaveteros en la parte de abajo con cuatro gavetas en metal y vidrio, puertas traseras con dos hojas de 1.20 metros de ancho (una con el vidrio frontal roto. 14.- Dos (02) vitrinas mostradores con peldaños en metal y vidrio con dos puertas corredizas de vidrio de dos metros de largo (una con un vidrio roto en la parte lateral). 15.- Dos (02) vitrinas mostradoras con dos peldaños en metal y vidrios con dos puertas corredizas de vidrio de 1.50 metros de largo (una con vidrio frontal roto). 16.- Una (01) vitrina exhibidora de caramelo con dos peldaños y dos puertas corredizas, de 60x40 cms. 17.- Balanza de 200 gramos de capacidad, marca OHAUS. 18.- Balanza De presión, marca cobos. 19.- Un (01) microondas marca Sanyo de 1.000 WATLS, de 1.10 pies cúbicos, modelo Em-B122, serial N° SY2001P1005958. 20.- Mortero de porcelana color Blanco, marca a) STAATLICN-BERLIN R-150 DIN, B.- HALDENWANGER-Berlín-100 Din, c.- HALDENWANGER-Berlín 50 Din. 21.- Vasos calibrados de vidrio: a) marca superior de 1.000 Ml y b) Marca pirex N° 1000 de 400 Ml. 22.- Caja registradora electrónica marca BMC modelo CR 280 N° 9609001572. 23.- Pulidora marca Electrolux color naranja sin serial visible. 24.- Un (01) archivador de madera pulida con dos gavetas, con ruedas. 25.- Un (01) gavetero de pulida madera de cuatro gavetas. 26.- Una (01) silla secretarial giratoria.
El 17-11-2009, los apoderados judiciales Dervis Huwerley Rodríguez y Andys Marielys Salas Castro, del ciudadano Antonio Ramón González Frías, se oponen al embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El 19-11-2009, comparece el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, actuando en su propio derecho y por los derechos de la Farmacia Las Mercedes C.A., de conformidad con el Numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este estado de la causa como tercero propietario de unos bienes embargados en la demanda que cursa por ante este Tribunal, expediente Nº 13.941, en razón de que los bienes embargados son propiedad de dicha empresa y no de la demandada, ciudadana Glomelys Del Valle López Campos.
En su oportunidad el Abogado Humberto Lares Acuña, apoderado de la parte actora, rechaza las oposiciones al embargo ejecutivo, formuladas por los Abogados Dervis Huwerley Rodríguez, Andys Marielys Salas Castro y Carlos Alberto Campos Reina.
Abierta la incidencia a pruebas, el Abogado Dervis Faudito, apoderado judicial del opositor ciudadano Antonio Ramón González Frías, promueve las pruebas pertinentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte opositora de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de cognición en fecha 01-02-2010 , mediante la cual declara improcedentes las oposiciones a embargo ejecutivo, formuladas por el ciudadano Antonio Ramón González y la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., en virtud que ésta no es propietaria de los bienes muebles embargados ejecutivamente, y no se acepta la capacidad procesal que se arroga el profesional del derecho Carlos Campos Reina, por no tener la representación estatutaria de dicha compañía de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 201 del Código de Comercio.
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
La oposición a la medida de embargo, en forma general, está regulada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...(Sic)...En Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...”
A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.
En el primero de los extremos mencionado, la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada; esta prueba documental en virtud del título es el “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.
El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que detente en nombre de el; no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición.
La norma legal en comento, se adminicula al artículo 587 eiusdem, cual dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
En la nueva doctrina surgida a razón del prenombrado artículo 546 del Código de Procedimiento civil, fue eliminado la oposición de terceros poseedores legítimos que estaba contemplada en el artículo 469 del código de Procedimiento civil derogado, en el que para hacer la oposición se exigía, entre otros requisitos, presentar prueba fehaciente a poseer o tener la cosa por un acto que la Ley considerara inexistente, es decir, ‘no se necesitaba demostrar el ánimo domini, sino que aquel que tuviere un derecho sobre la cosa podía oponerse al embargo, aunque no fuera el propietario, esta posesión según Borjas (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV), debía ser continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca, pero sin que hubiera sido necesario demostrar el dominio sobre la cosa, porque tanto el arrendatario el usuario, el usufructuario, el futurario, como cuantos tuvieren cualquier otro derecho sobre la cosas diferentes a los del propietario, podría oponerse legítimamente al embargo’.
Actualmente, se evidencian dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa: En el primer caso, no se trata de probar la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple aquí la regla, como indica la exposición de motivos, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. No basta que se demuestre la propiedad sobre la cosa, sino que se requiere que aquella esté realmente en poder del tercer opositor; y esto significa que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor y no que forzosamente deba hallarse el opositor en relación material y directa con la cosa.
En el segundo caso, cuando el tercero sea un poseedor, lo controvertido será la protección posesoria reclamada por el tercero o el reconocimiento de un derecho fundándolo en un título que le acredite suficientemente para hacer que se respete su posición aunque no sea propietario de la cosa.
De lo que se concluye, que en materia de oposición al embargo, solo se discute la propiedad, en cambio en materia de posesión de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, la posesión produce a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
Por último, el artículo 602 del eiusdem, aplicable para la oposición a las medidas ejecutivas, señala que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte procesal contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Ahora bien, en cuanto a la oposición al mencionado embargo ejecutivo, interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón González Frías, en razón de ser el propietario del local donde fue practicada la medida de embargo ejecutivo sobre los indicados bienes muebles, tal y como consta del documento de naturaleza pública que acompaña, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14-05-2002, bajo el Nº 11, Folio 45 al 49 y en razón de que dicho inmueble, le fueron cambiadas las cerraduras, con lo cual le fue violado su derecho de propiedad, por cuanto utilizó como depósito un inmueble que no es propiedad de la demandada, y que era obligación del demandante proporcionar los emolumentos y la logística para el traslado de los bienes embargados sin la afectación del inmueble propiedad de su mandante, razón por la cual, en su criterio, se incurrió en franco abuso de derecho al designar como deposito un bien que no es propiedad de la demandada y más aún, cuando de acuerdo al contrato de arrendamiento que anexa, dicho local le fue cedido en arrendamiento a la demandada, ciudadana Glomelys López Campos y el inmueble objeto de restricción por parte del Tribunal Ejecutor, fue una relación arrendaticia que culminó el 31-12-2008, y le fue notificado el desalojo en comunicación recibida el 17-11-2008, y dado que existió una relación arrendaticia en forma armónica se le permitió a la demandada mantener algunos productos farmacéuticos en deposito, sin que ello implique la continuación de la relación arrendaticia y es por estas razones solicita que mediante la presente oposición, se levante la medida ejecutada y se proceda de inmediato a desocupar el inmueble y entregar la llave que impide el acceso al mismo.
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede evidenciar, la presente oposición del tercero se fundamenta en dos vertientes, primero, en razón de ser propietario del inmueble donde se verificó la medida de embargo ejecutivo, y segundo, en virtud de ser arrendador de la demandada en el juicio principal, ciudadana Glomelys López Campos.
Es indudable, que conforme al instrumento público producido, el referido opositor es propietario legítimo del bien inmueble y además, como consta el contrato de arrendamiento anexado, suscrito entre él y la mencionada demandada, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en 30-04-2008, se lo cedió en arrendamiento para ser destinado al funcionamiento de una farmacia, la cual en definitiva resultó ser la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A., que por su misma naturaleza, tiene personalidad jurídica propia y los bienes aportados a capital por los accionistas son de su propiedad y no de ellos, sino que solamente son titulares de las acciones pactadas en razón de sus aportes, y en este sentido, dispone el artículo 201 ordinal 3º) del Código de Comercio: “Las compañías de comercio son de las especies siguientes:…La compañía Anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción…”
Ahora bien, siendo que el referido contrato, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil ‘no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley’, en consecuencia dicho convenio de arrendamiento, carece efectos jurídicos en la presente causa ya que no puede oponérsele a las demás partes procesales, y desde luego, en este caso, el opositor – arrendador, en caso de incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones asumidas, le asiste el perfecto derecho, pero no por esta vía de la oposición a embargo ejecutivo, de reclamarle la resolución o cumplimiento del contrato en atención a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tales motivos y tomando en consideración que el opositor, ciudadano Antonio Ramón González, en primer término, no demostró ser el propietario de los bienes embargados ejecutivamente y en segundo término, carece de la capacidad de postulación, esto es de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para reclamar la entrega del referido inmueble totalmente desocupado, en razón de que esta no es la vía para dirimir las obligaciones y efectos del referido contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Glomelys Del Valle López Campos, en consecuencia, la presente oposición a embargo ejecutivo estudiada, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
Respecto a la oposición a embargo ejecutivo o tercería de dominio, por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, actuando en su propio derecho y por los derechos de la Farmacia Las Mercedes C.A., por ser tercero propietario de unos bienes embargados en la demanda que cursa por ante este Tribunal, expediente Nº 13.941 y que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como socio propietario de 2.400 acciones, se acredita perfecto derecho de intervenir en nombre de la compañía, es por lo que plantea, que el Tribunal libró mandato de ejecución contra la ciudadana Glomelys del Valle López y la Juez ejecutante, dictó captura de los bienes de Farmacia Las Mercedes C.A., lo cual constituye un error inexcusable de la juez ejecutante, debido a que la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A., evidentemente es una persona distinta a la ejecutada, que el objeto de la tercera es demostrarle al Juez; Primero: Que Farmacia Las Mercedes C.A., es una persona jurídica con personalidad propia y distinta de cualesquiera otras, aún de las otras personas que pudieran ser accionistas de la compañía y consecuencialmente no puede existir confusión patrimonial de los bienes de esta persona con los bienes de cualesquiera otras personas. Segundo: Que siendo la Farmacia Las Mercedes C.A., un tercero en la presente causa, quien no es parte en el juicio, ni tenga deudas con los demandantes, pueda ejecutarse medida alguna sobre bienes de su propiedad. Que para demostrar la propiedad de los bienes que conforman el moblaje de Farmacia Las Mercedes C.A., le consigna libro de inventario, donde están reseñados los objetos más notables como mostradores, vitrinas, cajas registradoras, neveras y demás equipos, alegando a favor de Farmacia Las Mercedes C.A., que aquellos bienes que no estén reseñados en el inventario, alega la propiedad por razones de la posesión y del uso conforme al artículo 773, 774, 1.397, 1.398 y 1.399 del Código Civil. Igualmente presenta el libro de inventario de la Compañía, que por ser un libro de un comerciante, hace plena prueba de lo allí establecido, conforme al artículo 38 y 39 del Código de Comercio, por cuanto este libro fue debidamente presentado en el Tribunal. Por los anteriores razonamientos es que demanda por Tercería a los ciudadanos Héctor Jacinto Hernández Quintero, Rosa Mercedes Hernández Quintero y Marle Nadeska Quintero viuda de Hernández y la ciudadana Glomelys del Valle López, para que en ello convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que Farmacia Las Mercedes C.A., es una persona jurídica distinta a la persona de quienes son los socios; que Farmacia Las Mercedes C.A., nada adeuda a los ejecutantes Marle Nadeska Quintero viuda de Hernández, ni a los sucesores de éste, Héctor Jacinto Hernández Quintero y Rosa Mercedes Hernández Quintero, que la medida de embargo practicada por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10-11-2009, se hizo sobre los bienes de Farmacia Las Mercedes C.A., que convengan en devolverlos, además del local donde funciona la farmacia, igualmente que sea condenado al pago de los daños y perjuicios que de prosperar esta demanda, serán accionados mediante un actio judicatum solvi. Anexa copias fotostáticas del Libro de Inventarios de Compañía, legajos de documentos por las cuales los representantes de la tercería adquirieron las acciones lo que le dan la cualidad para intervenir e igualmente otros documentos, entre ellos el Acta Constitutiva de la Compañía. Tales legajos se acompañan “B” y “C”. Estima la demanda en la cantidad de diez mil unidades Tributarias.
El Tribunal para resolver, observa:
Respecto a la oposición formulada por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en defensa de sus propios derechos e intereses, en su condición de accionista de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., contra el embargo ejecutivo practicado en autos en fecha en fecha 10-11-2009, sobre los bienes ya identificados, y cuya actuación fue declarada inválida lealmente por el Tribunal a quo, sobre el particular es necesario señalar que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ‘podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por s condueño, en lo relativo a la comunidad; y en general, por la parte demandada podrán presentarse sin poder, cualesquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En el primer caso, la doctrina lo define como de sustitución procesal, esto es, actuación el en proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustancial, ello en virtud que de conformidad con el artículo 138 eiusdem, ‘las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hace en la persona de cualquiera de ellas’, pero ello no impide que alguna persona con la investidura que otorga la ley, pueda representarla sin poder, y en este caso, las decisiones no influyen en la esfera jurídica propia, esto es, si se declara sin lugar sus defensas o pedimentos, no puede correr con la condenatoria al pago de las costas procesales.
En el caso estudiado, el prenombrado profesional del derecho, en base a su cualidad de accionista de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., se ha opuesto a la medidas de embargo ejecutivo señalada, actuando en sus propios derechos e intereses, aduciendo que los bienes afectados pertenecen a dicha empresa, y en tal sentido cabe apuntar, en primer término que el hecho de ser accionista, ello no le confiere capacidad de postulación para hacer oposición a dicha medida en el presente juicio, por cuanto sólo es propietario de acciones no de los bienes de esa empresa, y aunado a ello consta en autos, que los bienes embargados lo fueron originalmente gravados por la medida cautelar de embargo preventivo, practicada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 09-12-2003, y una vez opuesta a dicha cautelar, la mencionada sociedad de comercio, a través su Presidenta, Abogada Yguaraya Campos Carvallo, el Tribunal a quo, en sentencia de fecha 15-03-2004, declaró sin lugar la oposición de tercero y apelado dicho fallo, esta superioridad en decisión de fecha 21-06-2004, declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia del Tribunal de cognición, ratificando dicha medida.
Siendo ello así, el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, aún cuando de los instrumentos públicos acompañados, atinentes a los documentos constitutivo y en los cuales, consta ser accionista de la empresa Farmacia Las Mercedes, y así se aprecia, considera el Tribunal que el mismo, carece de cualidad e interés para oponerse en su propio nombre e intereses a la medida de embargo ejecutiva en cuestión, y en todo caso, riela en autos, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-03-2004, que declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo de estos mismos bienes que posteriormente fueron embargados ejecutivamente y cuya medida es impugnada mediante la tercería planteada, y habiendo quedado este fallo definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, ello hace inútil e inoperante la presente oposición en beneficio de dicha empresa, aún, en el supuesto (negado) de que el mencionado profesional del derecho, tuviere la cualidad e interés, exigida por la Ley para oponerse a esta medida de embargo ejecutivo.
En cuanto a la representación asumida por el referido profesional del derecho de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A.,, con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación resulta válida legalmente, ya que fue ratificada por la ciudadana Yguaraya De La Corteza Campos Carvallo, en su condición de Presidente de esta compañía, más no en su condición de accionista ya que en este campo, no tiene cualidad e interés para actuar en este juicio por no ser parte procesal. Así se decide.
En tal sentido, el Tribunal no se le confiere valor jurídico a la manifestación de voluntad de la ciudadana Glayannis Tibisay López Campos de fecha 08-02-2010, en la cual actuando como parte interesada, por sus propios derechos y como accionista de la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A., convalida las actuaciones que ha realizado el accionista de la empresa, Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en defensa de esa empresa, ya que dicha ciudadana no es parte procesal en esta causa y no tiene cualidad e interés para actuar en su propio nombre y en defensa de dicha empresa en este juicio. Así se establece.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las pruebas producidas por el tercerista, atinentes al Libro de Inventario, mediante el cual, pretende demostrar que los bienes gravados ejecutivamente, son propiedad exclusiva de la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes y en tal sentido, el Tribunal considera útil hacer las siguientes reflexiones sobre el Libro de Inventario.
El Libro de Inventario, es uno de los Libros importantes que debe llevar el comerciante, a los efectos de la contabilidad de la empresa, y no puede ponerse en uso sin su previa legalización, de acuerdo al artículo 33 del Código de Comercio, cual dispone, que ‘el libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina’.
En este misma dirección, pauta el artículo 35 eiusdem que ‘todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio’.
De manera que el Libro de Inventario, difiere en su destino al de Inventario de Mercancías, el cual sólo refleja una relación del valor de las mercancías propiedad de la compañía, adquirida o producida con el objeto de venderlas.
A diferencia del Inventario de Mercancías, el cual solo refleja una relación del valor de las mercancías propiedad de la sociedad mercantil, adquiridas o producidas con el objeto de venderlas, el Libro de Inventarios debe cerrarse con un balance de ganancias y pérdidas, que demostrará los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.
En cuanto al valor probatorio de los Libros de los comerciantes, estipula el artículo 1.377 del Código Civil en conexión con el artículo 38 del Código de Comercio, que ellos hacen fe en contra ellos, pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Concordante con lo señalado, es de ley, que el Inventario debe cerrarse con el Balance y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se harán mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida y debiendo los mismos, ser firmados por los interesados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
Entonces, los Libros de contabilidad, prueban las deudas, créditos, mercancía existente en la empresa.
Pero, con relación a la propiedad en esta materia de tercería de dominio u oposición a embargo, el Libro de Inventario no es la prueba idónea, sino la documental que verdaderamente refleje que los bienes objeto de la medida sean verdaderamente propiedad del impugnante, cual es el sentido establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 1º eiusdem, cuando se dispone: “Sí al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, e presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en suponer y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
Adicionalmente a lo expuesto, es menester señalar que de conformidad con el artículo 41 Código de Comercio, se establece la prohibición de acordar oficio o a instancia de de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, casos estos que no guardan relación con la presente controversia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que, dada la naturaleza y fines que ha conferido la ley al Libro de Inventarios, el mismo, no es una prueba idónea para demostrar la propiedad de los bienes, a los efectos de la oposición o tercería, contra las medidas ejecutivas de embargo como es el caso en autos. Así se establece.
En tales motivos, se desecha la prueba estudiada producida por el tercerísta y opositor, Abogado Carlos Alberto Campos Reina. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., no demostró durante el probatorio, ser la propietaria legítima de los bienes embargados ejecutivamente el día 10-11-2009, sino que resultan propiedad de la ciudadana Glomelys Del Valle Campos, y cuyos bienes embargados preventivamente en esta causa, y desde luego, y habida oposición a dicha medida por la referida empresa, la misma fue declarada sin lugar por esta alzada en sentencia de fecha 21-06-2004, la cual quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, es por lo que en tales razones, la oposición estudiada, debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
Plantea el Abogado Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado del tercero opositor, ciudadano Antonio González, que al momento de ejecutar la medida se encontraba presente los representantes de la Depositaría Judicial, quien debió tomar las provisionales necesarias para retirar del inmueble los bienes embargados, que habían quedado en el inmueble por el deposito necesario acordado por cuatro (4) días ya que el inmueble era propiedad de la ejecutada.
Al respecto, considera el Tribunal que tales alegados, están comprendidos y analizados en el cuerpo de este fallo, al declararse sin lugar esta oposición al embargo ejecutivo en cuestión. Así se dispone.
Hechas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes planteamientos, hechos por el Abogado Gudiño Salazar, en su condición de co-apoderado de la tercerista Farmacia Las Mercedes C.A.
1º) Arguye, que el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en errores de juzgamiento, cuando se pronuncia en el punto 2 que declaró improcedente la oposición, ya que no advirtió que la acción del oponente Antonio Ramón González, era una oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Juez no se percató que Farmacia Las Mercedes C.A., no es una simple oponente a una medida de embargo sino que es una formal demandante por tercería que interviene en el proceso de conformidad con el artículo 370 – 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que al ser invocadas por el accionante, le señalan al Juez como deben debatirse sus derechos. Procedimiento este diferente al señalado en el artículo 546 eiusdem, por lo que en su criterio, el sentenciador acumuló la oposición de Antonio González y la Tercería de Farmacia Las Mercedes C.A., cuando además hay incompatibilidad de los procesos, y en el caso de la tercería obvió el procedimiento, es decir, que no fehacientemente que el Tribunal se haya constituido en la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A. Que lo propuesto fue una tercería autónoma contra las partes procesales y que como tal debió tramitarse por cuaderno separado de conformidad con los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.
Y es por estas razones que solicita la reposición de la causa al estado que se admita la tercería, conforme las mencionadas disposiciones legales.
Al respecto se constata del escrito de tercería, interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina en fecha 19-11-2009, que la misma va dirigida a demostrar que los bienes que conforman el moblaje de Farmacia Las Mercedes C.A., es de su propiedad y a cuyos fines consigna el Libro de Inventario, donde están reseñados los objetos más notables como mostradores vitrinas, cajas registradoras y demás equipos y es por estas razones que en representación de esa sociedad de comercio, ocurre al Tribunal “para demandar en tercería conforme a los elementos expuestos a: HECTOR JACINTO HERNÁNDEZ QUINTERO, ROSA MERCEDES HERNANDEZ QUINTERO y MARLE NADESKA QUINTERO, viuda de HERNANDEZ, todos venezolanos …, quienes pueden ser citados en el escritorio jurídico Figueredo Linares y a GLOMELYS DEL VALLE LOPEZ CAMPO,…quien puede ser citada en….para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal que FARMACIA LAS MERCEDES C.A.,….es una persona distinta a la persona de quienes son los socios. Que FARMACIA LAS MERCEDES C.A., nada adeuda a los ejecutantes MARLE NADEZKA QUINTERO viuda de HERNANDEZ ni a los sucesores de éste, HECTOR JACINTO HERNANDEZ QUINTERO y ROSA MERCEDES QUINTERO; que la medida de embargo practicada en fecha 10-11-2009, se hizo sobre los bienes de FARMACIA LAS MERCEDES C.A., que estaban ubicados dentro del local donde funciona LA Farmacia, propiedad de su representada…”
Ahora bien, se aprecia de las procesales que el Tribunal de cognición en auto de fecha 24-11-2009, declara que a los fines de pronunciarse sobre las oposiciones a embargo ejecutivo, formuladas por el ciudadano Antonio Ramón González Frías y el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, acuerda abrir una articulación de ocho (8) días de despacho y una vez culminado dicho lapso, decidirá al noveno día.
De lo que se infiere, que la llamada tercería, propuesta por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, se le dio el trámite referido a la oposición de embargo ejecutivo de acuerdo al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y durante el cual, los opositores y/o terceristas, promovieron pruebas, especialmente, el Registro de Comercio de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., y los instrumentos que acreditan a las ciudadanas María Eugenia Ramos Maldonado e Yguaraya Campos Carvallo, como accionistas de esta empresa. Posteriormente, por auto de fecha 03-12-2009 se admiten las pruebas promovidas por las partes y el 18-12-2009, se difiere la publicación del fallo.
A todo esto, en diligencia de fecha 11-01-2010, el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, actuando por sus propios derechos y en representación de la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A., confiere mandato apud acta al Abogado Carlos Gudiño Salazar, para que continúe con el juicio de tercería que han intentado en nombre de dicha compañía.
De manera, que conforme los referidos eventos procesales, una vez tramitada las oposiciones o tercerías de dominio, formuladas en forma expuesta, el Tribunal a quo, además que les dio curso como si se tratara de una incidencia de oposición a embargo ejecutivo, el co-apoderado de dicha empresa de comercio, Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en la primera oportunidad que actuó en el expediente, después de admitida la tercería por vía de oposición a embargo, no cuestiono el trámite procedimental, sino que es en esta instancia superior, cuando por primera vez el co-apoderado de la sociedad Farmacia Las Mercedes C.A., cuando plantea que la tercería propuesta debió tramitarse en forma autónoma y desde luego, proceder a su admisión por el a quo, en la oportunidad legal, siendo que al no haber solicitado oportunamente la reposición de la causa ante el a quo, por las razones que esgrime, con tal proceder, convalidó tácitamente cualquier vicio procesal de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“Las nulidades que sólo pueden decretarse a instancia de pare, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Al amparo de esta norma legal y en virtud de que la tramitación de la tercería de dominio, no fue impugnada en la primera instancia y aunado a ello, no le causa daño procesal a su formulante por cuanto tuvo la oportunidad de ejercer los alegatos pertinentes y promover las pruebas correspondientes, es incuestionable, que los actos procesales cumplieron el fin al cual estaban destinados, en consecuencia, la reposición solicitada resulta inútil, en obsequio a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los principios consagrados en primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula la garantía por parte del Estado de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tales motivos, no ha lugar a la nulidad y reposición de la causa, solicitada por la tercerista, sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A. Así se resuelve.
2º) Que el Juez, no leyó el acta de embargo que obra al folio 137, donde consta la designación como perito del ciudadano Ángel Oswaldo Piña Machado, quien procedió como cerrajero a abrir la puerta de acceso de la referida farmacia donde se encuentran bienes propiedad de la demandada. Que además el opositor, ciudadano Antonio Ramón González Frías, por intermedio de sus apoderados judiciales, formulan oposición al embargo ejecutivo que practicó el Juzgado Ejecutor de medidas, quien embargó una serie de bienes muebles en un local o inmueble ubicado en le Calle 5 entre carreras 3 y 4 de la población de Papelón, donde funciona el fondo de comercio denominado Farmacia Las Mercedes, el cual está arrendado a la ciudadana Glomelys López Campos.
Que por otra parte, la tercería propuesta por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en su condición de accionista se formula en razón del ejercicio de esa competencia que tienen atribuida los socios de una empresa, cuando consideran que los bienes de su compañía están amenazados por cualquier motivo entre ellos una ejecución judicial, y ello tiene que ver con el derecho a la defensa, trasladada al Código de Procedimiento civil que permite que para la defensa de los bienes del familiar del socio o del condueño, un homólogo puede intervenir para proteger la masa que constituyen la compañía, la sociedad o herencia. Y tal oposición se hizo en la categoría de una representación legal.
Al respecto, vale afirmar, que no tiene importancia a los efectos de la decisión, la circunstancia que el a quo, haya errado al afirmar que no consta en dicha acta de embargo la designación del perito - cerrajero para abrir las puertas del local donde se encontraban los bienes a embargar, cuando efectivamente consta en autos, que para ello fue designado como perito, el ciudadano Ángel Oswaldo Piña Machado, quien procedió como cerrajero a abrir la puerta de acceso de la referida farmacia donde se encuentran bienes propiedad de la demandada y en razón, de que habiendo actuado el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondientes con la ayuda de dicho experto, tal circunstancia no fue objeto de impugnación por los terceros opositores y por tanto, dichos alegatos son extemporáneos y en consecuencia, resultan improcedentes a esta altura del juicio. Así declara.
3º) Que con relación a la propiedad de los bienes embargados, asienta la recurrida ‘que la opositora no presentó en el escrito y consignó en original el Libro de Inventario, pero esa prueba, tampoco demuestra la propiedad de los bienes, en virtud de que por ser bienes muebles deben estar identificados con las marcas, seriales y colores y las facturas donde fueron comprados a favor de Farmacia Las Mercedes y al no haber prueba contundente de esos bienes embargados ejecutivamente pertenecen en propiedad a la opositora la misma debe declararse improcedente. Así se decide’.
Alega la sedicente opositora, que con este pronunciamiento, se pretende constituir una especie de probatio diabólica, excluida del ordenamiento en materia mercantil, que como se sabe el Código Mercantil en su artículo 313, permite que los aportes de los socios para formar parte del capital social se haga tanto en los bienes muebles como en los inmuebles, esos aportes no están sujetos a que el aportante demuestre la causa remota de adquisición de los bienes y los cuales pasan a perfecta propiedad de la compañía recipiendaria de los aportes. De ello da fe el Registrador Mercantil, cuando certifica la legalidad de la asamblea, de los balances y de los inventarios. Que de acuerdo al artículo 313 eiusdem, el socio que ha aportado un cuerpo cierta a la sociedad, es deudor de ella en la misma forma que lo hace el vendedor con respecto al comprador, ya que los socios serán solidariamente responsables respecto de los terceros por la veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes especiales. Que no se explica como a una sociedad de diez años de constituida como Farmacia Las Mercedes C.A., se le solicite la tradición legal de los bienes muebles aportados.
Considera esta superioridad, que los señalados alegatos fueron debidamente analizados y en especial, el referido Libro de Inventario, cual no se le confirió mérito probatorio, por no ser la prueba idónea para demostrar fehacientemente, la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente a los fines establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado los terceros opositores, ser los legítimos propietarios de los señalados bienes muebles, en consecuencia, la oposición y tercería de dominio deducidas, deben ser declaradas sin lugar, debiendo mantenerse la medida de embargo ejecutiva en cuestión; y por vía de consecuencia, no pueden prosperar las apelaciones por ellos interpuestas. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Sin Lugar, las oposiciones a la medida de embargo ejecutivo, formuladas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, actuando en su propios derechos e intereses; ANTONIO RAMON GONZALEZ ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ FRÍAS, y la sociedad de comercio FARMACIA LAS MERCEDES C.A., ambos identificados.
En consecuencia, se confirma el embargo ejecutivo, realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial en fecha 10-11-2009, sobre los señalados bienes.
Se declara sin lugar la apelación de la parte opositora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 01-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los cinco días de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|