REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

200º y 151º

Expediente Nº 2678.

I

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 174.790, ALÍ HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.954.269, SILVANA YACUTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.662.316, RUFINO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.056, BELKIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.882, y LIGIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.804, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.182 y 60.007.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE CIDONIO RODRÍGUEZ DA CÁMARA: Abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ Y EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.182, 60.007, 133.179 y 90.122, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN y LUÍS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.416 y 109.628.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Definitiva.



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 04, segunda pieza), por el abogado LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 149 al 194, primera pieza) que declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, ALI HAMID SAMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO ÁVILA, BELKIS LÓPEZ y LIGIA MENDOZA, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., y en consecuencia, ordenó al ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, acatar la decisión mayoritaria tomada por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A. Se le ordenó igualmente al ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, que haga la entrega a la nueva Junta Directiva de las oficinas administrativas y de la Presidencia de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., y que se abstenga de agredir, amenazar e impedirle a los accionistas de la Clínica Santa María, C.A., el ejercicio de su derecho de propiedad en todas sus manifestaciones. Asimismo declaró el Tribunal, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el dispositivo de su sentencia deberá ser acatada por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo dispone el artículo 31 eiusdem. Y en la parte final de su dispositiva, le impuso las costas procesales a la parte querellada por haber resultado vencida en el proceso.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De la revisión del expediente se desprende, que la presente causa está referida a una acción de amparo constitucional intentada en fecha 23 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, ALÍ HAMID SAMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO ÁVILA, BELKIS LÓPEZ y LIGIA MENDOZA, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., asistidos de abogado, contra el ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, alegando en su escrito de amparo, entre otras cosas:
 Que interponen en nombre propio, amparo autónomo y medida cautelar innominada contra las vías de hecho que se traducen en una lesión efectiva, actual, cierta, real y verificable desplegadas y materializadas por el ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, accionista de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARÍA, C.A., quien fue el presidente de la Junta Directiva de la Clínica Santa María, S.A. hasta el 27 de octubre de 2009.
 Que el ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, se ha dado a la tarea de violar el derecho constitucional a la propiedad, impidiendo de una forma violenta y abusiva el acceso a las instalaciones de la clínica y a la ejecución de las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, no obstante ser propietarios, y no obstante, ser los ciudadanos Alí Hamid Samara y Cidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Presidente y Director Gerente, respectivamente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A..
 Que la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARÍA, C.A., quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.
 Que desde la fecha de la constitución de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., hasta el 27 de octubre de 2009, el ciudadano Nahim Hamid Samara, ocupó por decisión societaria el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A.
 Que es el caso que según la edición del Diario “El Nacional” de fecha 17 de octubre de 2009, por solicitud de más del 30% del Capital Social de la empresa, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., presidida por su Presidente, el ciudadano Nahim Hamid Samara, convocó a los accionistas a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual se celebraría en fecha 27 de octubre de 2009, conforme a la convocatoria publicada en el Diario “EL NACIONAL”.
 Que en fecha 27 de octubre de 2009, en presencia de la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., y que desconocen las razones por las cuales no asistieron los miembros de la Junta Directiva anterior, pero, que por estar presentes un número de accionistas que representan el cincuenta y cinco con cuarenta y un por ciento (55,41%) del Capital Social, se llevó a cabo la Asamblea.
 Que de la realización de la Asamblea, de los accionistas que estuvieron presentes, del quórum constatado y de las decisiones tomadas, dejó constancia la Notaría, y que el Acta de Asamblea posteriormente fue registrada, en fecha 04 de noviembre de 2009.
 Que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., de fecha 27-10-2009, se decidió por unanimidad, la designación de una nueva Junta Directiva, quedando integrada por los siguientes socios: Alí Hamid Samara, Presidente, Cidonio Teófilo Rodríguez Da Camara, Director Gerente, y Guillermo del Río, Director Administrativo, y en ella también se modificaron algunas cláusulas.
 Que en la edición del Diario Última Hora del 06 de noviembre de 2009 fue publicada el Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de noviembre de 2009.
 Que con el objeto de informarle al Presidente de la Junta Directiva saliente Dr. Nahim Hamid Samara, las decisiones tomadas en la Asamblea, en fecha 05-11- 2009, se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa en la sede la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A. , y en vista de que no estaba Nahim Hamid Samara, fue notificado de la misión del Tribunal, el administrador de la Clínica, Rodolfo Riera, y se le hizo entrega de la participación contenida en la solicitud de inspección y de la copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de octubre de 2009, registrada en fecha 04 de noviembre de 2009; que la participación también fue entregada a los Bancos Canarias, Banesco y Mercantil.

Prosiguieron los accionantes señalando, que con el objeto de dejar constancia de la formal entrega de la dirección de la Clínica por parte de la Junta Directiva saliente, en fecha 11 de noviembre de 2009 los accionistas y la Junta Directiva se trasladaron a la sede de la Clínica Santa María en compañía de la Juez del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que fue imposible ingresar y que luego de retirarse el Tribunal, permanecieron a las afueras de la Clínica los socios ALÍ HAMID SAMARA y CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, y que el Dr. NAHIM HAMID SAMARA, salió en forma abrupta de la Clínica, y a decir de los accionantes: “ …se abalanzó en forma violenta sobre el accionista TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA insultándole, amenazándole y propinándole golpes en la cara y el cuerpo…”, que esos hechos fueron denunciados en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la ciudad de Acarigua. Continúan alegando los accionantes, que puede apreciarse de lo expuesto, que un accionista y ex Presidente de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., de manera inconstitucional y arbitraria, a través de hechos violentos, les ha impedido a un grupo también de accionistas y propietarios de la misma empresa el acceso a las instalaciones y ejecutar las decisiones de la asamblea de accionistas, vulnerándoles los derechos a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista otra acción directa y expedita establecida en la ley para hacer cesar la violación al derecho constitucional infringido.
Señalaron igualmente que los derechos violados por parte del Dr. Naim Hamid Samara, se encuentran presentes y latentes y se materializan la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituyen la actualidad (sic) de la acción de amparo.

Solicitaron los accionantes en amparo se dicte medida cautelar innominada y se le ordene al ciudadano Naim Hamid Samara, retirarse de las instalaciones de la Clínica Santa, C.A. (sic), y abstenerse de movilizar las cuentas bancarias de la Clínica.

En cuanto a su pretensión, pidieron se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, y que en consecuencia, se ordene hacer cesar de manera inmediata las conductas violatorias a la Constitución Nacional, y se ordene al ciudadano NAIM HAMID SAMARA acatar la decisión mayoritaria tomada por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los accionistas de la Clínica Santa María, C.A., y que haga la entrega a la nueva Junta Directiva de las oficinas administrativas y la Presidencia de la Clínica Santa María, C.A., y se abstenga de agredir e impedirle a los accionistas de la Clínica, el ejercicio de su derecho de propiedad (folio 1 al 25, primera pieza). Los accionantes acompañaron anexos.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, dictó auto por el cual admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación del ciudadano NAIM HAMID SAMARA, parte querellada, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que su comparecencia y de celebrarse la audiencia oral. Se ordenó igualmente, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a fin de que informe lo solicitado por los accionantes. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 27, primera pieza).

Obra a los folios 35 y 36, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna en fecha 02-12-2009, boleta firmada por el ciudadano NAIM HAMID SAMARA, y al folio 37diligencia del Alguacil de fecha 03-12-2009, mediante la cual expuso que deja constancia que el día 01 de diciembre de 2009, a las 8:30 a.m. entregó oficio de notificación dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, en la sede de su despacho.

En fecha 03-12-2009, el Tribunal de la causa fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 38).

Obra del folio del folio 51 al 65, audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Cidonio Teófilo Rodríguez Da Cámara, Luz María Méndez De González, Silvana Yacutone Cibelli, Ligia Coromoto Mendoza, Alí Hamid Samara, Rufino Ávila Rodríguez y Belkis Josefina López, parte querellante, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., asistidos por los abogados Domingo Javier Salgado Rodríguez y Maritza Elena Hernández Aldana, igualmente dejó constancia de la presencia del ciudadano Naim Hamid Samara, asistido por el abogado Luís Enrique Fernández León. En la audiencia las partes ejercieron el derecho de palabra, aduciendo el apoderado del querellado, que los querellantes hicieron uso de la vía ordinaria, y que la asamblea celebrada es falsa, en virtud de que su representado no asistió, además de señalar que su representado es el accionista mayoritario con el 37% de las acciones, y que fue agredido por Cidonio Teófilo Rodríguez. Asimismo, las partes promovieron las pruebas documentales que señalaran en dicho acto y se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada. La parte querellante solicitó al Tribunal deseche los testimonios esgrimidos en esa oportunidad y el demandado por su parte, solicitó se les otorgue todo el valor probatorio. El Tribunal dio por concluida la audiencia oral, hizo sus consideraciones y dictó en forma oral los términos de la dispositiva del fallo, declarando la procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por Cidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Ali Hamid Samara, Silvana Yacutone, Rufino Avila, Belkis López y Ligia Mendoza, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A. , contra el ciudadano Naim Hamid Samara, accionista de de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A. Se agregaron los recaudos consignados en la audiencia por la parte querellante y la parte querellada.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, ALÍ HAMID SAMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO ÁVILA, BELKIS LÓPEZ y LIGIA MENDOZA, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARÍA, C.A., y en consecuencia, ordenó al ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, acatar la decisión mayoritaria tomada por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A. Se le ordenó igualmente al ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, que haga la entrega a la nueva Junta Directiva de las oficinas administrativas y de la Presidencia de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., y que se abstenga de agredir, amenazar e impedirle a los accionistas de la Clínica Santa María, C.A., el ejercicio de su derecho de propiedad en todas sus manifestaciones. Asimismo declaró el Tribunal, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el dispositivo de su sentencia deberá ser acatada por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo dispone el artículo 31 eiusdem. Y en la parte final de su dispositiva, le impuso las costas procesales a la parte querellada por haber resultado vencida en el proceso (folio 149 al 194, primera pieza).

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14/12/2009.

En fecha 18/12/2009 diligenció el ciudadano Cidonio Teófilo Rodríguez, asistido de abogado, solicitando la ejecución inmediata de la sentencia (folio 05, segunda pieza).

Por auto de fecha 18-12-2009, el Tribunal de la causa concedió un lapso de siete (7) hábiles a la parte querellada a partir de la fecha del auto para que cumpla con el dispositivo del fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2009. (folio 6 y 7, segunda pieza).

El Tribunal de la causa por auto de fecha 08/01/2010, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente a este Juzgado Superior (folio 09, segunda pieza).

Por auto de fecha 18-01-2010 este Tribunal Superior dio por recibido en apelación el presente expediente, ordenó su entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso para decidir dentro de treinta (30) días continuos a la fecha del prenombrado auto (folio 16, segundo pieza).

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 08/02/2010, el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, apoderado de parte querellada, solicitó se declare inadmisible la acción de amparo autónomo, por no existir situación jurídica infringida y en acatamiento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 23 y 24, segunda pieza).

En fecha 10/02/2010, el apoderado judicial del querellante, consignó ante esta Alzada recaudos cursantes del folio 31 al 50, segunda pieza.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA, ALÍ HAMID SAMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO ÁVILA, BELKIS LÓPEZ y LIGIA MENDOZA, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., en contra el ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, accionista de la misma empresa, fundamentándose en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se produce una abierta violación al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y al derecho de propiedad, con las vías de hecho materializadas por el Dr. NAHIM HAMID SAMARA, por cuanto a través de violencia les ha impedido el ingreso de los accionistas a la Clínica de su propiedad y la instalación de la nueva junta directiva, alegando igualmente los querellantes, que les ha negado el uso, administración y disfrute de bienes de su propiedad sin que medie causa legal alguna expresada en un acto válido que así lo disponga. Asimismo alegaron los accionantes que el hoy querellado pretende desconocer a través de vías de hecho una decisión legal y legítimamente asumida por el cincuenta y cinco con cuarenta y uno por ciento (55,41 %) de los accionistas y por lo tanto propietarios también de la Clínica. Los querellantes en su acción de amparo solicitaron medida cautelar innominada a fin de que el ciudadano NAHIM HAMID SAMARA se retire de las instalaciones de la Clínica Santa María, C.A., y se abstenga de movilizar las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A. Solicitaron los querellantes que se declare con lugar la acción de amparo y que se ordene al ciudadano NAIM HAMID SAMARA: a) acatar la decisión mayoritaria tomada por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., b) que haga entrega a la nueva Junta Directiva de las oficinas administrativas y de la Presidencia de la Sociedad Mercantil Clínica Santa maría, C.A., c) se abstenga de agredir, amenazar e impedirle a los accionistas de la Clínica Santa María, C.A. el ejercicio de su derecho de propiedad en todas sus manifestaciones.

Por su parte, en la oportunidad de audiencia oral, el apoderado judicial del querellado señaló que los querellantes hicieron uso de la vía ordinaria, en virtud de que el ciudadano Cidonio Rodríguez Da Cámara formuló denuncia contra el ciudadano Naim Hamid Samara ante el Circuito Judicial Penal. Asimismo el apoderado judicial del querellado, negó y contradijo la demanda y solicitó al Juez declare inadmisible el amparo, aduciendo que la asamblea celebrada es falsa, en virtud de que su representado no asistió, que su representado no iba a convocar una asamblea para luego no asistir, que su representado es el accionista mayoritario con el 37% de las acciones, que su representado fue el agredido por el ciudadano Cidonio Teófilo Rodríguez.


PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO.

La presente acción de amparo es intentada por los ciudadanos Cidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Alí Hamid Samara, Silvana Yacutone, Rufino Ávila, Belkis López, Y Ligia Mendoza, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María C.A., afirmando que interponen dicha acción en nombre propio contra el ciudadano Naim Hamid Samara, accionista igualmente de la referida sociedad, fundamentando su acción en la violación a los derechos consagrados en los artículos 112 y 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho de propiedad y a la libertad de empresa.

Alegan que el querellado se niega a acatar las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, y en la cual se aprobó el nombramiento de una nueva junta directiva.

Piden al Tribunal constitucional ordene al querellado Naim Hamid Samara:
 Acatar la decisión mayoritaria tomada en la referida Asamblea.
 Haga entrega a la Junta Directiva de las oficinas administrativas y de la presidencia de la referida sociedad mercantil.
 Que se abstenga de agredir, amenazar, e impedir a los accionistas de la Clínica Santa María C.A., el ejercicio de su derecho de propiedad en todas sus manifestaciones.

De lo antes expuesto se evidencia, que la referida Sociedad Mercantil celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se designó una nueva Junta Directiva, y que accionistas de dicha sociedad demandan en amparo al presidente de la anterior Junta Directiva por no acatar tales decisiones, y en consecuencia, por no entregar la presidencia ni la oficina administrativa, afirmando además que dicho ciudadano ha agredido o amenazado a los accionistas de dicha empresa.

Lo que significa, que el querellado según lo expuesto por los accionantes se niega a cumplir con las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Comercio la sociedad es un contrato, y la Asamblea es el órgano deliberante de la sociedad, que expresa la voluntad suprema de esa persona jurídica y cuyas decisiones son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella (artículo 289 del Código de Comercio); por lo que así como aquel accionista que se sienta afectado por la decisión tomada por la Asamblea cuenta con un medio judicial ordinario para hacer valer sus derechos, como sería la acción de nulidad de asamblea y la oposición a las decisiones tomadas en la Asamblea, aquel accionante que se sienta afectado por la falta de cumplimiento de las decisiones tomadas en ésta, podrían ejercer una acción ordinaria ante el Juez Mercantil, como sería la de cumplimiento de tales decisiones, lo que haría inadmisible la acción de amparo constitucional que se ejerciera con fundamento en el incumplimiento de las decisiones tomadas en la asamblea.

Y si bien es cierto, que aún cuando la persona que se sienta agraviada pudiera en casos excepcionales optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, deberá manifestar al Juez en su solicitud, las razones por las cuales decidió ejercer la acción de amparo y no la vía ordinaria.

La Sala Constitucional en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “

Al respecto, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 939/00 del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, señaló:

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, observamos que los accionantes fundamentan el ejercicio de la acción de amparo en el hecho de que el querellado ha desacatado las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, por lo que piden al juez constitucional le ordene que acate tal decisión y haga entrega a la nueva Junta Directiva de las oficinas y de la presidencia de dicha sociedad, y que se abstenga de agredir a los otros accionistas, pero tal petición podría ser satisfecha a través del ejercicio ante un juez mercantil, de la acción de cumplimiento o ejecución de tales acuerdos, observando que los accionantes no manifestaron en forma alguna las razones por las cuales en vez de acudir a esa vía ordinaria, han hecho uso de la vía extraordinaria de amparo, motivo por el cual a criterio de quien juzga la acción intentada es inadmisible por cuanto al existir una vía ordinaria, su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, el cual es admisible cuando se han agotado todos los medios procesales ordinarios o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanado a través del amparo, lo cual debe ser alegado por el querellante en su escrito contentivo de la solicitud de amparo.

En el caso que nos ocupa, observamos que existen mecanismos o acciones que la ley pone a disposición de los querellantes para destruir los efectos de la actuación del ciudadano Naim Hamid Samara, al tratarse del no acatamiento de los acuerdos de carácter contractuales tomados en esa asamblea extraordinaria de accionistas, como lo es, el nombramiento de la nueva junta directiva y al negarse el agraviante a hacer la entrega referida cuentan aquellos con la acción de cumplimiento de los acuerdos tomados en la Asamblea, lo contrario significaría convertir el mecanismo constitucional de amparo en una vía ordinaria de impugnación de tales acuerdos, y dejaría el amparo de ser la acción expedita para tutelar los derechos fundamentales del justiciable, por lo que el a quo no debió admitir la acción ejercida y en consecuencia su decisión debe ser revocada, y así se decide.
Tal decisión hace innecesario el análisis y pronunciamiento sobre cualquier otro alegato y prueba, y así lo considera este Tribunal.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 04, segunda pieza), por el abogado LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano NAHIM HAMID SAMARA, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Cidonio Teófilo Rodríguez Da Cámara, Alí Hamid Samara, Silvana Yacutone, Rufino Ávila, Belkis López y Ligia Mendoza, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A, contra el ciudadano Naim Hamid Samara, accionista de la misma sociedad mercantil, con fundamento en la violación de los derechos consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a trece días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,

Marisol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)

BCD/MQ/glorimar.