REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200° y 151°
Expediente N° 2695

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 06 de abril de 2010, se inhibe de seguir conociendo la causa N° 219-2009 (Demandante: JADALLA CHARANI. Demandado: GIUSSEPPE PREVETTE. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), basándose en la circunstancia de que el ciudadano Jadalla Charani, mediante escrito de fecha 16 (sic) de marzo de 2010, le endilgó el haber actuado con abuso de autoridad, al violarle el debido proceso y las garantías constitucionales, y en consecuencia denegándole justicia, solicitando dicho ciudadano que la Jueza se inhiba. Fundamentó su inhibición en lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copias certificadas, están conformadas por:
• Diligencia de fecha 12/11/2009 por la cual el abogado Jadalla Charani solicita se declare la confesión ficta (folio 3).
• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente N° 04-2453, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Jadalla Charani (folios 4 al 10).
• Auto de fecha 16/11/2009, que declaró improcedente por infundada la pretensión del ciudadano Jadalla Charani de que se declare la confesión ficta del ciudadano Giusseppe Prevette y se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13).
• Auto de fecha 27 de noviembre de 2009 por el cual se declara definitivamente firme la sentencia pronunciada en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 14).
• Diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2010 por el abogado Jadalla Charani, por la cual alega que el Tribunal ha debido reponer la causa (folio 15).
• Escrito presentado por el abogado Jadalla Charani en el cual alega que la Jueza al emitir la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 y confirmar la misma (sic) por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, comete una violación al derecho a la defensa y quebranta el orden público, lo cual constituye una lesión al debido proceso. Alega asimismo que la Jueza ha incurrido en la violación del principio de lealtad y probidad; que ha incurrido en un fraude procesal; que ha debido notificar a las partes para ejercer los recursos, en virtud de que la causa estaba paralizada (folio 16 al 18).
• Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 16 de marzo de 2010, por el cual la Jueza sostiene que las argumentaciones del demandante Jadalla Charani vertidas en el escrito agregado a los folios 45, 46 y 47 de la segunda pieza del expediente (folios 16, 17 y 18) son infundadas (folios 20 al 25).
• Escrito presentado por el abogado Jadalla Charani ante el Juzgado de la causa, en fecha 16 de marzo de 2010, por el cual solicita la revocatoria del auto de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual confirma la decisión de fecha 16 de noviembre de 3.009 (sic), y la nulidad absoluta de la decisión y del auto que la confirma, por contrario imperio (folios 26 y 27).


TERCERO: Que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Sic)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que habiendo manifestado la Jueza Aracelis Aguillón Meza su imposibilidad de seguir conociendo la causa, toda vez que la parte actora, ciudadano Jadalla Charani, la atacó con expresiones injuriosas que la colocan en una posición de incomodidad, y se inhibe a los fines de garantizar su imparcialidad; considera esta Juzgadora que la Jueza inhibida se ha considerado injuriada con las expresiones emitidas por el abogado Jadalla Charani, y por cuanto de autos se evidencia que el referido abogado sostiene que dicha jueza ejecuta una decisión confusa por contradictoria con el objeto de prevalecer en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 16), además adujo que “al desoír la decisión del Tribunal Supremo de Justicia comete una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y que quebranta el orden público”; afirma igualmente que la Jueza actuó de manera contradictoria y arbitraria, y que actuó como juez y parte; expresiones éstas que pudiera considerarse como injuriosas, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Jueza de la causa, más aún cuando ésta expuso que tales expresiones la colocan en una situación de incomodidad, y que para garantizar el deber de imparcialidad se inhibe de conocer la causa; todo lo cual hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Aracelis Aguillón Meza, mediante acta de fecha 06 de abril de 2010, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)