REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C- 2745/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Elys Aldana
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Cristopher Jhong Calderón
Defensores: Abg. Pedro Añez, Edgar Mendoza y Andrea Yépez
Imputado: José Arquimides Rivas, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.059.547, fecha de nacimiento 08/07/1954; soltero, chofer y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Eugenio Molina; donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano José Arquimides Rivas, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.059.547, fecha de nacimiento 08/07/1954; soltero, chofer y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Eugenio Molina, el imputado José Arquímedes Rivas, previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. Pedro Añez, Edgar Mendoza y Andrea Yépez; quienes fueron designados por el imputado, y en este mismo acto manifestaron su aceptación y quedaron debidamente juramentados; verificada la presencia de las partes por la secretaria de guardia del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Añez, quien expuso: “Esta defensa observa que no hay calificación y no hay instrumento idóneo como lo es el examen médico forense para determinar, el delito y por ello solicito la libertad pelan de mi defendido, es todo.”
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano José Arquímedes Rivas, ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro se trasladaron hasta la carrera quinta entre calles 23 y 24, frente a ala carnicería y frutería Terán, Guanare Estado Portuguesa; al llegar verificaron que se trataba de un accidente tipo colisión; choque con vehículo estacionado y arrollamiento; ocurrido como a las 6:30 de la mañana; quedando identificados como vehículo Nº 1: Automóvil particular, placas GC0130, Marca Ford, modelo: Zephyr, tipo sedan, año 1979, color azul, serial de carrocería AJ32VJ64278, propietario Julio César Peña y conductor Javier Alonso Terán; el vehículo Nº 2: Automóvil particular, placas KA1951, marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, año 1976, color azul, serial de carrocería: 1X69DFV107448, propietario Pedro Alexander López y conductor José Arquímedes Rivas y Vehículo Nº 3: Automóvil Particular, placas EAV55F, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, año 2007, color plata, serial de carrocería: 9BD17159472903219, propietario Crossman Darío Hernández Terán y representante Cristopfer Jhong Calderón, teniendo como resultado una persona lesionada siendo el ciudadano Cristopfer Jhong Calderón con Hidroartrosis; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos; encuadrando este hecho en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado José Arquímedes Rivas, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.059.547, fecha de nacimiento 08/07/1954; soltero, chofer y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 29 de Abril del año 2010, en la carrera quinta entre calles 23 y 24, frente a ala carnicería y frutería Terán, Guanare Estado Portuguesa; así mismo, se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano José Arquímedes Rivas; quien ha sido imputado por estos hechos, al observarse del informe de los funcionarios de transito terrestre que el hecho acontece por cuanto el conductor del vehículo 02, ciudadano José Arquímedes Rivero, infringió el artículo 260 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, ( no guarda distancia entre vehículo); y el artículo 170 numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre ( no portar póliza de seguro vigente); hechos acreditados por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos atribuidos; por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decretan, correspondiendo a un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, por estos motivos se estima procedente decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano José Arquímedes Rivas COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al IMPUTADO José Arquímedes Rivas, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.059.547, fecha de nacimiento 08/07/1954; soltero, chofer y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 03, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa ; por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Elys Aldana