REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2759/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Pedro Bellorin
Imputado: Jesús Euclides Ruiz Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.598, con fecha de nacimiento 03/02/1981, soltero, natural de Mantecal Estado Apure; Constructor y residenciado en el Barrio Guayabito, calle principal, casa sin número a una cuadra del Mercal de Guayabito, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Euclides Ruiz Flores; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Jesús Euclides Ruiz Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.598, con fecha de nacimiento 03/02/1981, soltero, natural de Mantecal Estado Apure; Constructor y residenciado en el Barrio Guayabito, calle principal, casa sin número a una cuadra del Mercal de Guayabito, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa privada representada en este acto por el Abg. Pedro Bellorín, expuso vistos los hechos que se le imputan a mi defendido solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que me adhiero al petitorio fiscal. Es todo”. No expuso más.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 08 de mayo del año 2010; suscrita por el funcionario José Ysmeldo Hernández, adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la referida fecha se encontraba de servicio como jefe de pista en el Punto de Control de Boconoito de la Autopista José Antonio Páez en compañía de los también funcionarios Anderson Suárez, Jean Carlo Bonilla y Henry Torrealba; en ese momento vieron un vehiculo particular con la siguientes características: Marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AFD-890, el cual se desplazaba en sentido Guanare-Barinas, indicándole al conductor se parara al lado derecho de la calzada, ya estacionado el referido vehículo su conductor quedo identificado como Jesús Euclides Ruiz Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.598, con fecha de nacimiento 03/02/1981, soltero, natural de Mantecal Estado Apure; Constructor y residenciado en el Barrio Guayabito, calle principal, casa sin número a una cuadra del Mercal de Guayabito, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; seguido el funcionario de la guardia nacional, efectúo la revisión al vehículo de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; luego se procedió a solicitarle los documentos del vehículo, presentando el certificado de circulación Nº 7493619 a nombre del ciudadano Oscar González Márquez, cédula de identidad Nº 9.435.303, certificado de registro de vehículo Nº 25191935, a nombre del mismo ciudadano , el cual resulto estar presuntamente falso, seguidamente noté en el ciudadano conductor actitud nerviosa por lo que se le ordeno al Sargento Bonilla Jean Carlo; comunicarse con el Nº telefónico 0426-4322681; de la central de datos de la Policía del Estado Guarico (Poliguarico); con el fin de ¡verificar los antecedentes del ciudadano y del vehículo automotor, siendo atendido por el cabo segundo de la policía del Estado Guarico Loreto Ramón, cédula de identidad Nº 16.362.351, centralista de Guardia, quien manifestó que los datos del vehículo esta siendo solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay Estado Aragua; por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente Nº I136816 de fecha 16/01/2010, motivo por el cual se procedió a informarle a ciudadano conductor de su aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le informo al ciudadano Ruiz Flores Jesús Euclides, de sus derechos previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; informándole vía telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Etny Canelón; quien giro las instrucciones pertinentes; circunstancias que motivo su aprehensión y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; como punible, referente al Aprovechamiento de Vehículo Automotor, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jesús Euclides Ruiz Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.598, con fecha de nacimiento 03/02/1981, soltero, natural de Mantecal Estado Apure; Constructor y residenciado en el Barrio Guayabito, calle principal, casa sin número a una cuadra del Mercal de Guayabito, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 08/05/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto su aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional; surge como consecuencia de haber incautado un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AFD-89, presentando documento de propiedad que no se encuentra a su nombre, sino del ciudadano Oscar José González, y que al ser verificado por el sistema integral de información policial registro se solicitado por ante la sub delegación de Maracay Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; tal como consta en acta policial, y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jesús Euclides Ruiz Flores; ya que posee residencia fija en el territorio venezolano, específicamente en el Barrio Guayabito, calle principal, casa sin número a una cuadra del Mercal de Guayabito, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena de tres a cinco años de prisión, termino este que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Jesús Euclides Ruiz Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.598, con fecha de nacimiento 03/02/1981, soltero, natural de Mantecal Estado Apure; Constructor y residenciado en el Barrio Guayabito, calle principal, casa sin número a una cuadra del Mercal de Guayabito, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez