REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Mayo del 2010
200º y 151º



Solicitud Nº 2C- 1338/05
Juez. Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Defensor: Abg. Paúl Antonio Abreu
Imputado: Emmanuel José Noguera, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.861, natural de Santa Rosa de Lima del Estado Portuguesa, obrero, con fecha de nacimiento 04/06/1972 y residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2, calle Nº 5, calle Maisanta, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara. Victimas: Rosalía Montilla Carmona y María Martina Montilla
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375.1 y 4 del Código Penal.
Asunto: Auto ratificando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.


Vista la solicitud de ratificación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Abogado Eugenio Molina, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con competencia en Régimen Transitorio; presentada en fecha 13/05/2010, a razón de la materialización de la Orden de Aprehensión que librara por este Tribunal de Control Nº 2, en fecha 30 de Julio del año 2002, en contra del ciudadano Emmanuel José Noguera, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.861, natural de Santa Rosa de Lima del Estado Portuguesa, obrero, con fecha de nacimiento 04/06/1972 y residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2, calle Nº 5, calle Maisanta, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara; por haberse estimado, que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometía, en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375.1 y 4 del Código Penal ; en perjuicio de Rosalía Montilla Carmona y María Martina Montilla, en investigación llevada por esa representación fiscal bajo el Nº EXP. 8.006, se dicta el correspondiente auto de entrada y fijación de oportunidad para la audiencia de presentación el 14 de Mayo del año en curso; efectuándose todos los tramites necesarios y pertinentes para su consumación; realizándose la misma en fecha indicada a los fines de determinar si se mantiene o no la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30/07/2002, siendo ratificada por este Juzgado de Control Nº 2 en auto motivado tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente fecha.

OBJETO DE LA AUDIENCIA

Pautada, como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 14 de Mayo del año 2010, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en régimen transitorio Abg. Eugenio Molina, por haberse consumado la orden de aprehensión del ciudadano Emmanuel José Noguera, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.861, natural de Santa Rosa de Lima del Estado Portuguesa, obrero, con fecha de nacimiento 04/06/1972 y residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2, calle Nº 5, calle Maisanta, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara.; librada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/07/2002, en jurisdicción del Estado Lara, según la cual requiere ratifique el decreto de Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violación; previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de Rosalía Montilla Carmona y María Martina Montilla( adolescentes para la fecha); este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. David Correa y el alguacil de la sala Ana Nieres; estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de todas las partes necesarias para el desarrollo del acto, el tribunal informa en un lenguaje claro a el aprehendido las razones de la detención y el motivo de la presente audiencia, así como las formalidades y solemnidades del acto, observando el tribunal que el referido ciudadano fue colocado a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal, cumpliendo así la representación del Ministerio Público con lo previsto al respecto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aprecio que el ciudadano Emmanuel José Noguera, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Se le notificó a el aprehendido el derecho que tiene de nombrar a su defensor de confianza, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho a ser oído; a tales efectos, se les preguntó si tenían defensor privado, manifestando el aprehendido que no, procediendo el Tribunal a la designación del defensor público, correspondiéndole al Abg. Paúl Abreu, quien aceptó la defensa y se le tomo el respectivo juramento. Seguido se dio inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Eugenio Molina, quien solicita se ratifique la aprehensión judicial dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial, en fecha 30/07/2002 al ciudadano Emmanuel José Noguera, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.861, natural de Santa Rosa de Lima del Estado Portuguesa, obrero, con fecha de nacimiento 04/06/1972 y residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2, calle Nº 5, calle Maisanta, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375.1y4 del Código Penal; en perjuicio de Rosalía Montilla y María Martina Montilla, en atención a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de forma pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y relación causal en la que se produjo la aprehensión del antes indicado ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga la aprehensión del mismo. Solicita se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal procedió a informar en lenguaje sencillo a el aprehendido de la imputación fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del precepto constitucional y legal , previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; así como de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en esta acto, es de mandato imponerlas, indicándole que si así era el deseo de é, podían declarar en forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello , a lo cual el imputado Emmanuel José Noguera, manifestó “ Si QUERER DECLARAR”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ El problema que paso,, fue porque yo vivía con una hermana de la muchacha, que me estaba acusando, yo me fui al campo a trabajar y como a los tres meses fui a la guardia y me agarró en la casa, me llevaron y me detuvieron 15 días, a los 15 días me soltaron y de ahí me fui para el campo y después para Barquisimeto que es donde estoy viviendo ahorita y donde me capturaron, es todo. “ La representación fiscal y la defensa no ejercen derecho de interrogatorio. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien manifestó: “de la revisión de las actas esta defensa solicita la prescripción de la acción penal y consecuente libertad plena y en su defecto Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.”

A los efectos, de emitir el correspondiente pronunciamiento esta Instancia observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Agosto del año 1992, fue aperturada investigación por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; bajo el Nº D-534.767, luego bajo el Nº 8006, por la comisión de uno de los delitos contra moral y las buenas costumbres, como es la Violación, previsto y sancionado en el artículos 375 numeral 1º y 4º del Código Penal, en virtud del contenido del legajo de actuaciones que fueron recabados durante el desarrollo de la investigación, la cual comienza por haber tenido conocimiento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (CTPJ) por denuncia que interpusiera el ciudadano Miguel Antonio Montilla Gómez; titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.635, quien se identifico como padre de Rosalía Montilla y hermano de María Martina Montilla y manifestó que el ciudadano Manuel Noguera había violado a su hija y a su hermana; iniciándose así la correspondiente investigación.

De la referida averiguación se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

.- Denuncia de fecha 19/08/1992, de la niña Rosalía Montilla Carmona y la adolescente María Martina Montilla; quienes expusieron haber sido objeto de abuso sexual por parte de Manuel Noguera.
.- Experticia Medico Legal Nº 3299, de fecha 19/08/1992, suscrita por el medico forense Dra. Grissette La Riva y Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); realizado a Rosalía Montilla, en la cual deja constancia que la referida niña, presento desgarros en el introito vaginal hacia la parte superior lateral e izquierda.
.- Experticia Medico Legal Nº 3301, de fecha 19/08/1992, suscrita por el medico forense Dra. Grissette La Riva y Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); realizado a María Martina Montilla, en la cual deja constancia que la referida adolescente, presento desgarros recientes del himen, como a las siete comparado con las horas del reloj.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Oídas las solicitudes de las partes, este tribunal estima procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho Punible, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad; aplicando este supuesto al caso bajo estudio, es de observar, que el hecho suscitado en fecha 19/08/1992, motivo del presente proceso, encuadra en el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numerales 1º y 4º del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto en el presente asunto a operado la interrupción del lapso de prescripción con el auto en el cual se decreta la orden de aprehensión y el mismo merece pena privativa de libertad.

2.- Como elementos de convicción, se ratifican el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta participación o autoría en la consumación del hecho que se le atribuye al hoy imputado Emmanuel José Noguera, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.861, natural de Santa Rosa de Lima del Estado Portuguesa, obrero, con fecha de nacimiento 04/06/1972 y residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2, calle Nº 5, calle Maisanta, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara; en el cual resultaron gravemente lesionadas en su pudor y moral la niña y adolescente para la fecha Rosalía Montilla y María Martina Montilla, quienes resultaron con desgarros recientes a nivel del introito vaginal; a la fecha de la valoración forense en fecha 19/08/1992; causados por el imputado , según reconocimiento médicos forense Nº Experticia Medico Legal Nº 3299 y Experticia Medico Legal Nº 3301, respectivamente.

3.- Peligro de Fuga y de Obstaculización, conforme al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se videncia de la presunta comisión del delito, apreciando las circunstancia del caso en particular, la pena que podría llegar a imponerse que supera el límite de 10 años, de la presunción legal del peligro de fuga establecido por el legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado, a razón de que en este caso, se ha violentado uno de los derechos inherentes a la persona humana y en la persona de una niña y una adolescente; considerándose que encontrándose en estado de libertad, el referido ciudadano, pudiera influir de manera negativa, en testigos, victimas, expertos para que estos informen falsamente o de manera desleal o reticente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tendientes contrarias a la verdad de los hechos y por ende a la realización de la justicia.

En base a lo antes expuesto se evidencia que el aprehendido Emmanuel José Noguera, supra identificado, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de gran magnitud y que el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones solicito la privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada por este Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial en fecha 30/07/2002, existiendo por tanto una orden judicial, encuadrando tal situación en lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es por lo que se considera procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir otra medida cautelar suficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 243 de la misma norma adjetiva antes invocada.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial en fecha 30/07/2002 en contra del ciudadano Emmanuel José Noguera, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.861, natural de Santa Rosa de Lima del Estado Portuguesa, obrero, con fecha de nacimiento 04/06/1972 y residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2, calle Nº 5, calle Maisanta, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y 4º del Código Penal, en perjuicio de la Niña Rosalía Montilla y la adolescente María Martina Montilla, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana a los efectos de informar que se deja sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto ya se ejecutó en fecha 12/05/2010. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez de Control N° 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Francely Guedez