REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2804/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: EL Estado Venezolano
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Francisco Javier Belandria Arno venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 16.445.900, natural de Cabimas Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1983, soltero, de ocupación estudiante y residenciado en la Pedregosa Sur, Urbanización La Floresta, Edificio B, piso séptimo, apartamento número 03, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Arresto domiciliario.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Nelson Toro, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Belandría Arno, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identificó como: Francisco Javier Belandria Arno venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 16.445.900, natural de Cabimas Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1983, soltero, de ocupación estudiante y residenciado en la Pedregosa Sur, Urbanización La Floresta, Edificio B, piso séptimo, apartamento número 03, de la ciudad de Mérida Estado Mérida; quien una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: Me agarraron con una bolsa plástica, yo iba de viaje con unos amigos a Maracay a realizar unos trabajos y nos detuvieron en la alcabala de Boconoito y encontraron la bolsa plástica con los restos vegetales, lo cual era para mi consumo y el de mis compañeros, soy estudiante de forestal en la ULA, a punto de graduarme, trabajo en una empresa dedicada al ecoturismo y estoy en e lapso para presentar el informe final de la tesis de grado, soy consumidor, es todo. La representación fiscal no ejerce derecho a interrogatorio. La defensa si lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Qué tipo de droga consume usted? Rp. Marihuana, desde aproximadamente 8 años. 2¿En anteriores oportunidades ha estado usted detenido por similares hechos? Rp. No nunca. 3¿Usted manifestó que era estudiante, manifieste que tipo de carrera y el semestre? Rp. Ingeniería Forestal en la Universidad de los Andes, en el quinto año de la carrera. Cesaron las preguntas. Seguido el defensor público, representada por el Abg. Paúl Abreú expuso: “Esta defensa previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, consigno en este acto constancia de estudio de mi defendido, así como copia de carnet de estudiante del mismo, solicita le sea tomada en cuenta la situación particular y se le imponga una medida menos gravosa, sugiriendo el arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena en toda la jurisdicción del Estado en materia de drogas, que en fecha 14/05/2010 el imputado Francisco Javier Belandria, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control de Boconoito, en la autopista General José Antonio Páez, en el momento en que se encontraban prestando servicio en el punto de control de Boconoito y vieron venir un vehículo Marca Volkswagen de color verde, placas MDR-68W, ordenándole al ciudadano conductor que estacionara a la izquierda de la vía, una vez estacionado el vehículo, se le solicito la identificación al conductor resultando ser Jerick David Raymondi Pastor, titular de la Cédula de Identidad N15.295.595, efectuando en forma inmediata revisión de persona al nombrado ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, se le efectúo revisión al vehículo no encontrando nada anormal, seguido se reviso un morral colegial de color negro que llevaba su acompañante que al ser identificado resulto ser y llamarse Francisco Javier Belandria Arno venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 16.445.900, natural de Cabimas Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1983, soltero, de ocupación estudiante y residenciado en la Pedregosa Sur, Urbanización La Floresta, Edificio B, piso séptimo, apartamento número 7-3, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se encontró dentro del mismo una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; circunstancias que motivaron la aprehensión del referido ciudadano; por efectuarse en el lugar de los hechos, lo cual encuadra en establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; como punible, referente a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en cantidades menores, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores, los señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, es por ello que se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 14/05/2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana; ya que de acuerdo a la prueba de orientación realizada por el experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare, a la sustancia incautada la misma arrojo se de la especie marihuana para un peso neto de veintiocho gramos con seiscientos miligramos, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como causante del hecho; por haberle incautado dentro de su equipaje, siendo un morral escolar de color negro una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana ; tal como consta del acta policial, sin embargo, es posible es de apreciar que en el presente caso, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos, se encuentra residenciado en el sector Pedregosa Sur Urbanización La Floresta, edificio B, apartamento 7-3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y es estudiante del ultimo semestre de la carrera de Ingeniería Forestal en la Universidad de Los Andes; demostrando que el asiento principal de sus intereses, se encuentran en dentro del territorio nacional; situación demostrada en constancias consignada por la defensa en sala de audiencia que así lo acreditan, aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena cuyo limite máximo no excede de del diez años, tal como lo dispone los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que permite establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Francisco Javier Belandria; la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en el lugar indicado como su residencia, esto en atención al fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual equipara la medida privativa de libertad al arresto domiciliario, lo único que modifica es el lugar de reclusión, representando una medida de coerción personal de símil efecto; a tal efecto, se acuerda librar lo correspondiente por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada, para el imputado de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere, si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se autoriza la incineración de la sustancia incautada durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la toma de fluidos orgánicos al imputado de autos, para lo cual se fija oportunidad para el mismo día de hoy a las 2:00 de la tarde; en consecuencia se ordena librar oficios respectivos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Francisco Javier Belandria Arno venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 16.445.900, natural de Cabimas Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1983, soltero, de ocupación estudiante y residenciado en la Pedregosa Sur, Urbanización La Floresta, Edificio B, piso séptimo, apartamento número 03, de la ciudad de Mérida Estado Mérida; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo al Arresto Domiciliario. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se AUTORIZO la incineración de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley especial que rige la materia y la toma de fluidos orgánicos. Se libro boleta respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez